(*) Artículo 77, modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 032-2003-CR, publicada el 21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 77.- Envío a Comisiones y estudio
Recibida y registrada la proposición de ley o resolución legislativa, el Oficial Mayor dispondrá su publicación en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, así como su remisión a una oficina especializada del Servicio Parlamentario, la cual verificará, en un plazo no mayor de cinco días útiles, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su presentación. Durante los tres primeros días de dicho plazo, cualquier Congresista podrá presentar una impugnación documentada contra la proposición por constituir copia o plagio de otro proyecto o de un documento público. En caso de incumplimiento de alguno o varios de los requisitos antes señalados o de que exista fundamento en la impugnación, la iniciativa será remitida a una de las Vicepresidencias, a fin de que sea devuelta a sus autores para que los subsanen.
La Junta de Portavoces podrá exonerar de cualquiera de estos trámites, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que tengan carácter de urgente.
De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la Mesa Directiva. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuidará de insertar la fecha, el número de la proposición, el órgano consultado y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición.
Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo. Cuando se trate de un dictamen de reenvío o reconsideración, el Pleno acordará el plazo a propuesta de la Mesa Directiva, el mismo que no podrá exceder de treinta días útiles. No es admisible un proyecto de ley que verse sobre materia que la Comisión haya puesto en el orden del día de sus sesiones.
Recibido el proyecto por la Comisión, los miembros de ésta podrán presentar sus enmiendas, debidamente fundamentadas, en un plazo no mayor de quince días útiles, mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión.
Las enmiendas podrán ser totales o parciales. Serán enmiendas totales las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen el archivamiento de éste o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Las enmiendas parciales podrán ser de supresión, modificación o adición de uno o varios artículos. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
El dictamen aprobado por la Comisión deberá consignar las enmiendas presentadas, así como sustentar las razones de su aprobación o rechazo, según corresponda. El Consejo Directivo dispone la puesta en agenda de los dictámenes, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos con anticipación de 24 horas antes de que se considere el proyecto, en las oficinas de trabajo de los Congresistas. Sólo en caso de suma urgencia, a criterio del Presidente se dispone la entrega domiciliaria.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Envío a Comisiones y estudio
Artículo 77.- Luego de verificar que la proposición de ley o resolución legislativa cumple con los requisitos reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía Mayor la recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del Congreso, informando a la Vicepresidencia encargada de procesar y tramitar las iniciativas a las Comisiones. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados la iniciativa no puede ser recibida y es devuelta para que se subsanen las omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito en forma excepcional, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que se consideren urgentes.
De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el Vicepresidente encargado. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuida de insertar la fecha, el número de la proposición y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición.
La solicitud para que una Comisión adicional asuma la competencia sobre un proyecto de ley se resuelve por el Consejo Directivo, el que puede acceder a la petición en forma excepcional, además de acordar ampliar el plazo para dictaminar desde la fecha en que la segunda Comisión conoce el proyecto y por no más de treinta días útiles.
Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo, salvo el caso previsto en el párrafo precedente. La Comisión competente califica la admisibilidad de los proyectos de ley, verificando que la proposición cumpla con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso, así como su compatibilidad constitucional, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. El acuerdo de archivamiento o inadmisibilidad es informado a la Oficialía Mayor. Si son varias las Comisiones, pueden presentar dictamen conjunto.
Cuando se trata de un dictamen de reenvío de la proposición legislativa por efecto de la aprobación de una cuestión previa o reconsideración, por observación formulada por el Presidente de la República, el plazo para dictaminar no puede exceder de treinta días útiles.
El Consejo Directivo dispone que se incluyan los dictámenes en la agenda, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos a los Congresistas por correo electrónico con anticipación de veinticuatro horas antes de que se considere el proyecto, sin perjuicio de su publicación en el Portal del Congreso. Solo en los casos en que se justifique la distribución se hace en forma física y, en los casos de suma urgencia, a criterio del Presidente se puede disponer la entrega física domiciliaria.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:
“Envío a Comisiones y estudio
Artículo 77. Luego de verificar que la proposición de ley o resolución legislativa cumple con los requisitos reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía Mayor la recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del Congreso, informando a la Vicepresidencia encargada de procesar y decretar con criterio técnico las iniciativas a las Comisiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados la iniciativa es devuelta por la Oficialía Mayor, de conformidad con la Vicepresidencia, para que se subsanen las omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito de presentación de la iniciativa en forma excepcional, en el caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que se consideren urgentes.
De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el Vicepresidente competente. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuida de insertar la fecha, el número de la proposición y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición. La solicitud para que una Comisión adicional asuma la competencia sobre un proyecto de ley se resuelve por el Consejo Directivo, el que puede acceder a la petición en forma excepcional, además de acordar ampliar el plazo para dictaminar desde la fecha en que la nueva Comisión conoce el proyecto y por no más de treinta días útiles.
Las Comisiones tienen un máximo de sesenta días útiles para expedir el dictamen respectivo, salvo el caso previsto en el párrafo precedente. La Comisión competente califica la admisibilidad de los proyectos de ley, verificando que la proposición cumpla con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso, así como su compatibilidad constitucional, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. El acuerdo de archivamiento o inadmisibilidad es informado a la Oficialía Mayor. Si son varias las Comisiones asignadas, pueden presentar dictamen conjunto.
Cuando se trata de un dictamen de reenvío de la proposición legislativa por efecto de la aprobación de una cuestión previa o reconsideración, o por observación formulada por el Presidente de la República, el plazo para dictaminar no puede exceder de treinta días útiles.
El Consejo Directivo dispone que se incluyan los dictámenes en la agenda, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos a los Congresistas por correo electrónico con anticipación no menor a las veinticuatro horas antes de que se considere el proyecto, sin perjuicio de su publicación en el Portal del Congreso. Solo en los casos en que se justifique la distribución se hace en forma física y, en los casos de suma urgencia, a criterio del Presidente se puede disponer la entrega física domiciliaria”.
“Acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso
Artículo 77-A. La acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso se realiza en las comisiones ordinarias, con otras proposiciones legislativas en trámite siempre que estos se encuentren en la etapa de estudio en comisión y que el dictamen no hubiera sido aprobado por esta.
No se pueden acumular proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso presentados con posterioridad a la fecha en la que se aprobó el dictamen en la comisión dictaminadora.
Por excepción, durante el debate en el Pleno del Congreso, se admite la acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso cuando el proyecto cuya acumulación se solicite hubiera ingresado a la comisión dictaminadora con fecha anterior a la aprobación del dictamen en la comisión. La acumulación se realiza durante el debate en el Pleno del Congreso y a pedido del congresista interesado luego de la sustentación del dictamen y, de ser el caso, hasta antes de la aprobación en primera y segunda votación. En este caso excepcional, el proyecto de ley, de resolución legislativa presentada por el Poder Ejecutivo o de resolución legislativa del Congreso se considera aprobado en la estadística del congresista que solicite la acumulación”.(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 028-2022-2023-CR, publicada el 28 junio 2023.
Debate y aprobación
Artículo 78.- No se puede debatir ninguna proposición de ley que no tenga dictamen, salvo que lo dispense la mitad más uno del número de los Representantes presentes en el Congreso, previa fundamentación por escrito del Congresista o los Congresistas que soliciten la dispensa.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Debate y aprobación
Artículo 78.- No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos una semana antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.»
Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 011-2000-CR, publicada el 15-12-2000, cuyo texto es el siguiente:
« Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de congresistas.”
Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas.
Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.
De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.
« En el caso de los proyectos de ley que versen sobre las materias especificadas en el tercer párrafo del Artículo 73, para su aprobación formal por el Congreso, habrá una doble votación. La segunda votación deberá efectuarse transcurridos seis (6) días como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con sólo un debate de carácter general, salvo que, a petición del cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Congreso, se exija efectuar un debate específico.«(*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.
« Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación.”(1) (2)
(1) Párrafo adicionado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
« Debate y aprobación
Artículo 78.- No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.
Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.
Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto de que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas.
Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.
De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la Autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.
La segunda votación a que se refiere el inciso e) del artículo 73 deberá efectuarse transcurridos siete (7) días calendario como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con debate. Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación. Sólo se encuentran exoneradas de este requisito las proposiciones de resolución legislativa de aprobación de tratados, de aprobación del ingreso de tropas extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de la República y las de designación, elección o ratificación de funcionarios, a que se refieren los incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 76 y el artículo 93 del presente Reglamento.
Asimismo están exoneradas de este requisito la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República y sus leyes conexas, la aprobación de créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas, y la aprobación de la Cuenta General de la República. También están exceptuados el voto de la cuestión de confianza al Consejo de Ministros así como las mociones de censura al Consejo de Ministros o contra cualquiera de los ministros de Estado, que están referidos en los artículos 133 y 132 de la Constitución Política del Estado.» (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:
“Debate y aprobación
Artículo 78. No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso, a excepción de lo señalado en el numeral 2 del artículo 31-A.
Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.
Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto de que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas, considerando los criterios de técnica legislativa.
Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.
De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.
La segunda votación a que se refiere el inciso e) del artículo 73 deberá efectuarse transcurridos siete (7) días calendario como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con debate.
No pueden exonerarse de segunda votación las propuestas de ley o de resolución legislativa previamente exoneradas de las etapas b) o c) del artículo 73, en la misma sesión en la que se aprobaron dichas iniciativas.
Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación. Sólo se encuentran exoneradas de este requisito las proposiciones de resolución legislativa de aprobación de tratados, de aprobación de ingreso de tropas extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de la República; así como las proposiciones de resoluciones legislativas del Congreso y las de designación, elección o ratificación de funcionarios, a que se refieren los incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 76 y el artículo 93 del presente Reglamento.
Asimismo, están exoneradas de este requisito la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República y sus leyes conexas, la aprobación de créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas, y la aprobación de la Cuenta General de la República. También están exceptuados el voto de la cuestión de confianza al Consejo de Ministros así como las mociones de censura al Consejo de Ministros o contra cualquiera de los ministros de Estado, que están referidos en los artículos 133 y 132 de la Constitución Política del Estado.
Excepcionalmente y a solicitud del presidente de la comisión dictaminadora principal, el Pleno puede exonerar de segunda votación con el voto a favor de no menos de tres quintos del número legal de congresistas”.
Envío al Presidente de la República
Artículo 79.- La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.
Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. (*)
(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:
“Envío al Presidente de la República
Artículo 79. La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.
Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
En caso de que la autógrafa de la ley observada haya devenido de un proyecto exonerado del trámite de envío a comisiones, la observación es decretada a la comisión competente en función a su especialidad”.
“Observaciones formuladas por el Presidente de la República a las autógrafas de Ley
Artículo 79-A
Al emitir el dictamen sobre una autógrafa observada, la comisión tiene las siguientes alternativas:
- a)Dictamen de allanamiento: Cuando la comisión acepta todas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo y modifica el texto originario de la autógrafa según dichas observaciones, sin insistir en aspecto alguno que hubiera sido objeto de observación y, a la vez, sin alterar, ni en forma ni en fondo, la parte no observada del texto de la autógrafa.
- b)Dictamen de insistencia: Cuando la comisión rechaza total o parcialmente las observaciones del Presidente de la República e insiste en el texto originario de la autógrafa. Se configura la insistencia, por lo tanto, cuando, habiéndose aceptado algunas de las observaciones del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo, se ha mantenido el texto originario de las otras disposiciones o artículos observados.
- c)Nuevo proyecto: Cuando, dentro de un proceso de reconsideración frente a las observaciones del Poder Ejecutivo a una ley aprobada por el Congreso, la comisión incorpora en el texto originario de la autógrafa observada nuevas normas o disposiciones por propia iniciativa, sin considerar las observaciones del Poder Ejecutivo. Asimismo, se configura también este supuesto cuando:
- Se aceptan las observaciones del Poder Ejecutivo, pero se incorporan nuevas disposiciones o normas no relacionadas con dichas observaciones sea respecto del fondo o de la forma.
- Se insiste en el texto originario de la autógrafa, pero se incorporan normas o disposiciones, de forma o de fondo, no relacionadas con las observaciones del Poder Ejecutivo”.(*)
(*) Artículo incorporado por elArtículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 003-2022-2023-CR, publicada el 27 octubre 2022.
Promulgación, Publicación y Vigencia
Artículo 80.- Si no tiene observaciones, el Presidente de la República promulga la ley, ordenando su publicación.
Si vencido el término de quince días, el Presidente de la República no promulga la proposición de ley enviada, la promulga el Presidente del Congreso.
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período de»vacatio legis»en todo o en parte.
Las resoluciones legislativas según correspondan son promulgadas por el Presidente del Congreso y un Vicepresidente.
(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)
Reglas especiales para la aprobación de proposiciones de ley
Artículo 81.- Para el debate y aprobación de proposiciones de ley que no se refieran a materia común, se observarán las siguientes reglas:
- a) Leyes de reforma de la Constitución; se aprobarán con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de Congresistas, para luego ser sometida a referéndum o, en su defecto, será aprobada en dos períodos anuales de sesiones sucesivos con el voto aprobatorio de un número superior a los dos tercios del número legal de Congresistas.
La ley aprobada por cualquiera de las formas señaladas no puede ser observada por el Presidente de la República.
- b) Leyes Orgánicas; se aprobarán o modificarán con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de Congresistas.
- c) Ley de Presupuesto; dentro de las 48 horas de presentados al Congreso los proyectos de ley de Presupuesto, de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero, el Presidente del Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sustentación de las referidas iniciativas por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
La exposición, que no excederá de 60 minutos debe referirse fundamentalmente a las prioridades del gasto y las fuentes de financiamiento.
Dicha presentación es seguida de un debate, con intervención de los voceros de grupos parlamentarios por un período no mayor de veinte minutos cada uno.
Concluido el debate a que se refiere el artículo anterior, los referidos proyectos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y derivados a la Comisión de Presupuesto, que los analiza en sesiones públicas.
El Presidente de la Comisión de Presupuesto sustentará el dictamen de la misma. Dicho dictamen debe necesariamente precisar con claridad las prioridades asignadas al gasto público en términos generales y en cada sector.
El debate de la ley de presupuesto se inicia el 15 de noviembre y debe ser aprobada con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número de los Congresistas presentes, y enviada al Poder Ejecutivo, de lo contrario entrará en vigencia el proyecto enviado por el Presidente de la República, quien lo promulgará mediante Decreto Legislativo.
En la sesión del Pleno destinada a debatir y sustentar el Presupuesto, se seguirá el procedimiento siguiente:
– El Presidente dará la palabra en primer término al Presidente del Consejo de Ministros quien manifestará sus puntos de vista respecto del Dictamen de la Comisión de Presupuesto;
– Intervendrá luego el Ministro de Economía y Finanzas para sustentar el pliego de ingresos; y
– Harán uso de la palabra cada uno de los Ministros, lo mismo que el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo para que sustenten sus pliegos de egresos.
Las intervenciones no excederán de treinta minutos por orador.
– Concluida la sustentación, intervendrán los voceros de los grupos parlamentarios conforme a las reglas definidas por el Consejo Directivo.
Al concluir el debate, el Presidente del Consejo de Ministros manifiesta en representación del Poder Ejecutivo su aceptación o disconformidad con el proyecto de ley de Presupuesto.
Luego de dicha intervención, se procede a votar el proyecto.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 2-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
« c) Ley de Presupuesto; dentro de las 48 horas de presentados al Congreso los proyectos de Ley de Presupuesto, de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero, el Presidente del Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sustentación de las referidas iniciativas por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
La exposición, que no excederá de 60 minutos debe referirse fundamentalmente a las prioridades del gasto y las fuentes de financiamiento.
Dicha presentación es seguida de un debate, con intervención de los voceros de grupos parlamentarios por un período no mayor de 20 minutos cada uno.
Concluido el debate a que se refiere el párrafo tercero precedente, los referidos proyectos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y derivados a la Comisión de Presupuesto, la cual los analiza en sesiones públicas.
El Presidente de la Comisión de Presupuesto sustentará el dictamen de la misma. Dicho dictamen debe necesariamente precisar con claridad las prioridades asignadas al gasto público en términos generales y en cada sector.
El debate de la ley de presupuesto se inicia el 15 de noviembre y debe ser aprobada con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número de los Congresistas presentes, y enviada al Poder Ejecutivo, de lo contrario entrará en vigencia el proyecto enviado por el Presidente de la República, quien lo promulgará mediante decreto legislativo.
En la sesión del Pleno destinada a debatir y sustentar el Presupuesto, se seguirá el procedimiento siguiente:
– El Presidente dará la palabra en primer término al Presidente del Consejo de Ministros quien manifestará sus puntos de vista respecto del dictamen de la Comisión de Presupuesto;
– Intervendrá luego el Ministro de Economía y Finanzas para sustentar el pliego de ingresos; y
– Harán uso de la palabra cada uno de los Ministros para que sustenten los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año en curso. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Las intervenciones no excederán de treinta minutos por orador.
– Concluida la sustentación, intervendrán los voceros de los grupos parlamentarios conforme a las reglas definidas por el Consejo Directivo.
Al concluir el debate, el Presidente del Consejo de Ministros manifiesta en representación del Poder Ejecutivo su aceptación o disconformidad con el proyecto de Ley de Presupuesto.
Luego de dicha intervención, se procede a votar el proyecto.»
- d) Leyes sobre créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas; deben tramitarse como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario las aprueba la Comisión Permanente, con el voto favorable de por lo menos los tres quintos del número legal de sus miembros.
- e) Ley de la Cuenta General de la República; debe ser revisada y dictaminada dentro de los noventa días útiles siguientes a su presentación. Una vez revisada y dictaminada por la Comisión respectiva, el Pleno se pronunciará dentro de los siguientes treinta días útiles; de lo contrario, se envía el dictamen de la Comisión Revisora al Presidente de la República para que la promulgue mediante Decreto Legislativo.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 2-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
«e) Ley de la Cuenta General de la República. Debe ser revisada y dictaminada en un plazo que vence el 15 de octubre. Una vez revisada y dictaminada por la Comisión respectiva, el Pleno se pronunciará en un plazo que vence el 30 de octubre; de lo contrario, se envía el dictamen de la Comisión Revisora al Presidente de la República para que la promulgue mediante decreto legislativo.»
- f) Leyes autoritativas de legislación delegada; pueden ser aprobadas para autorizar el ejercicio de la función legislativa al Gobierno mediante decretos legislativos o a la Comisión Permanente mediante la aprobación de proposiciones de ley, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo del inciso 4) del Artículo 101 y en el segundo párrafo del Artículo 104 de la Constitución Política. Deben indicarse la materia específica de la delegación y el plazo de la misma.
SECCION SEGUNDA
Procedimientos del Control Político
Investidura del Consejo de Ministros
Artículo 82.- Dentro de los treinta días naturales de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros debe concurrir ante el Pleno del Congreso reunido en período de sesiones ordinario o extraordinario, acompañado de los demás ministros, para:
- a) Exponer la política general del Gobierno;
- b) Debatir la política general del Gobierno; y,
- c) Debatir las principales medidas que requiere su gestión.
Si el Congreso se encontrara en receso, el Presidente de la República convocará de inmediato a legislatura extraordinaria.
Al inicio de su exposición, el Presidente del Consejo de Ministros entrega la versión completa a cada uno de los Congresistas.
La cuestión de confianza que plantee el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, será debatida y votada en la misma sesión o en la siguiente, según lo que acuerde en forma previa el Consejo Directivo o en el acto el Pleno del Congreso.
El resultado de la votación será comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes. Si el Pleno negara su confianza al Consejo de Ministros, el Presidente de la República aceptará la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y de los demás ministros, que debe realizarse de inmediato.
Interpelación de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 83.- El procedimiento de interpelación al Consejo de Ministros en pleno o a cualquiera de los ministros, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio.
- b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la sesión siguiente a la del debate de la admisión.
- c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. Si lo estimara conveniente, la Mesa Directiva podrá coordinar y proponer la fecha y hora al Pleno. En todo caso, la interpelación no puede realizarse ni votarse antes del tercer día posterior a su admisión ni después del décimo.(*)
(*) Artículo sustituido por elArtículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2000-CR, publicada el 30-09-2000, cuyo texto es el siguiente:
“Interpelación de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 83.- El procedimiento de interpelación al Consejo de Ministros en pleno o a cualquiera de los ministros se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
«a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día firmada por no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda.»
- b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de congresistas hábiles. El Consejo Directivo fija la fecha y los tiempos para su debate. Éste se realiza, obligatoriamente, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la moción de interpelación. La votación se efectúa indefectiblemente en la sesión siguiente a la del debate.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.«
- c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. Si lo estimara conveniente, la Mesa Directiva podrá coordinar y proponer la fecha y hora al Pleno. En todo caso, la interpelación no puede realizarse ni votarse antes del tercer día posterior a su admisión ni después del décimo.”(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los Ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. La interpelación no puede realizarse, en ningún caso, antes del tercer día siguiente a la votación ni después del décimo. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial.”
Invitación a los miembros del Consejo de Ministros para informar
Artículo 84.- La invitación a los Ministros para informar en forma individual ante el Pleno del Congreso se acuerda mediante Moción de Orden del Día tramitada en forma simple, y se hace efectiva mediante oficio de invitación y transcripción de la parte resolutiva de la Moción aprobada.
La invitación para informar en las Comisiones se acordará en el seno de la Comisión y se hará efectiva mediante oficio del Presidente de la Comisión refrendado por el Secretario de la misma y dando cuenta a la Mesa Directiva del Congreso. En ella se aplicarán las mismas normas establecidas para el Pleno, en lo que fueran aplicables.
Estación de preguntas y respuestas
Artículo 85.- Cada uno de los Congresistas puede formular una pregunta al Gobierno una vez al mes, la misma que será respondida en el Pleno del Congreso por el Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado a quienes se dirigen las preguntas o el Ministro de Estado designado por el Presidente del Consejo de Ministros para atender la Estación de Preguntas.
Las preguntas al Gobierno se entregarán por escrito a la Oficialía Mayor seis días hábiles antes de la sesión del Pleno a la que asistirá el o los Ministros que atenderán la Estación de Preguntas y serán incluidas en una lista por orden de ingreso y por Grupo Político.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« Las preguntas al Gobierno se entregarán por escrito a la Oficialía Mayor cuatro días antes de la sesión y serán incluidas en la lista respectiva, en orden de ingreso. El rol de preguntas será remitido al Presidente del Consejo de Ministros con una anticipación de 72 horas a la sesión a fin de que pueda organizar sus respuestas.«
- a) La pregunta debe referirse a un solo hecho de carácter público y debe ser formulada en forma precisa para ser leída en no más de un minuto.
- b) No pueden formularse preguntas de interés personal.
Tampoco pueden formularse preguntas que supongan consultas de índole estrictamente jurídica o que exijan la elaboración de datos estadísticos muy complejos.
El Consejo Directivo desestimará las preguntas que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las devolverá a su autor.
El Presidente enviará la Lista de Preguntas a la Presidencia del Consejo de Ministros con una anticipación de 4 días a la sesión donde se realizará la estación de preguntas.
- c) La lectura del total de las preguntas previstas para una sesión no deberá superar treinta minutos, distribuyéndose su inclusión en proporción a los grupos parlamentarios en la forma acordada por el Consejo Directivo.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« c) El tenor de la pregunta debe ser tal que su lectura no exceda un minuto. El Congresista puede agregar consideraciones que no son leídas dentro del minuto.«
- d) Abierta la estación de preguntas, el Ministro dará lectura a las preguntas y las responderá empleando no más de cinco minutos para cada una, pudiendo dar una respuesta a las preguntas que sean iguales.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« d) El Ministro responde en un tiempo no mayor de tres minutos, tras lo cual puede producirse la repregunta del Congresista. El mismo procedimiento se aplica a las restantes preguntas inscritas. La repregunta es de un minuto y, en este caso, la respuesta no puede excederlos dos minutos.«
- e) El Presidente concederá repreguntas orales únicamente a los Congresistas que formularon las preguntas. Las preguntas deberán hacerse, cada una, en un tiempo que no exceda de un minuto y estar referidas exclusivamente al tema de la repregunta. Se reservará un mínimo de 20 minutos para las repreguntas. El Ministro responderá cada repregunta en forma inmediata, pero si considera que necesita mayor información de sus asesores se procederá conforme al siguiente inciso.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« e) Cada Congresista sólo formula una pregunta. La repregunta versa sobre el mismo tema y debe desprenderse de la respuesta previamente emitida por el Ministro.«
- f) Culminada la etapa de las repreguntas, el Presidente podrá suspender la sesión para facilitar al Ministro la elaboración de sus respuestas las que deberán hacerse en no más de cinco minutos cada repregunta. De requerir información no disponible en ese momento, el Ministro podrá solicitar responder por escrito posteriormente.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« f) Las preguntas no respondidas, o las repreguntas sin tramitar por falta de tiempo, son contestadas por escrito. El Ministro debe hacer llegar la respuesta a la Mesa Directiva del Congreso en un lapso no mayor de cuatro días calendario.”
- g) El o los Ministros no contestarán las preguntas de los Congresistas que no estén presentes en el Hemiciclo al momento de su turno, salvo si se encuentra con licencia.
- h) El Ministro no volverá a referirse a preguntas ya respondidas en la legislatura, salvo se trate de una repregunta o una respuesta a una pregunta cuyo tema tenga alguna referencia directa a la respondida.
(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)
Moción de censura y cuestión de confianza
Artículo 86. – El Congreso hará efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los ministros por separado mediante la moción de censura o el rechazo de la cuestión de confianza; de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) La moción de censura la pueden plantear los Congresistas luego de la interpelación, de la concurrencia de los ministros para informar, o debido a su resistencia para acudir en este último supuesto o luego del debate en que intervenga el Ministro por su propia voluntad. La deben presentar no menos del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. Las faltas reglamentarias o los errores de forma que cometan los miembros del Gabinete durante su participación en las sesiones del Pleno del Congreso no dan lugar a censura, salvo que se trate de alguna ofensa al Congreso o a sus miembros.
- b) El Consejo de Ministros o los Ministros censurados deben renunciar. El Presidente de la República debe aceptar la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
- c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los Ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:
«c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.
La cuestión de confianza es aprobada o rechazada mediante votación producida luego de concluido el debate correspondiente.
El resultado de la votación es comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes.»
- d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:
«d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas o por cualquier funcionario que no sea ministro de Estado.
Igualmente, de manera enunciativa, rechazará de plano la proposición que tenga por finalidad la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución, la aprobación o no de iniciativas de reforma constitucional, de iniciativas que interfieran en las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de los organismos constitucionalmente autónomos; o que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso bajo término o plazo para el pronunciamiento.
El Pleno del Congreso, mediante resolución legislativa, y previa opinión de la Comisión de Constitución y Reglamento, puede declarar improcedente una cuestión de confianza que vulnere lo dispuesto en el presente artículo. La declaración de improcedencia aprobada por el Congreso no equivale ni califica como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza.»
- e) Si la cuestión de confianza es presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, y ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el Literal b) precedente.(*)
(*) Literal e) modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2017-2018-CR, publicada el 10 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:
« e) Si la cuestión de confianza es presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, y ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el literal b) precedente (*). El planteamiento de la cuestión de confianza de todo el Gabinete se rige según lo establecido en el primer párrafo del artículo 126 de la Constitución.
(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:
«e) La cuestión de confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, debe incluir el acta en que conste el acuerdo tomado por el Consejo. Si ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el literal b) precedente”.
No procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político.
La facultad presidencial de disolución del Congreso de la República establecida en el artículo 134 de la Constitución procede únicamente cuando se han producido dos crisis totales de Gabinete. No se considera que hay crisis total del Gabinete cuando el Presidente del Consejo de Ministros renuncia unilateralmente, ni cuando el Presidente de la República opte por designar a uno o más ministros renunciantes nuevamente en el Gabinete” .(*)
(*) Posteriormente, mediante el Expediente Nº 0006-2018-PI-TC, publicada el 19 noviembre 2018, fue declarada inconstitucional la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, que modificó el literal e) del presente artículo, por vulnerar los artículos 43, 94, 105, 122 y 132 a 134 de la Constitución.
Solicitud de información a los Ministros y la administración
Artículo 87.- Cualquier Congresista puede pedir a los Ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos regionales y locales y a todos los demás organismos del sector público, los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función. Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y las normas procesales vigentes.
El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso, y se envía mediante oficio redactado por la oficina especializada de la Oficialía Mayor y firmado por uno de los Vicepresidentes del Congreso. Si dentro de los veinte días posteriores el Ministro no responde se le reitera el pedido. Si pasados diez días tampoco responde se hará una segunda reiteración. Vencido el plazo de cinco días y de no obtener respuesta, la Comisión o el Pleno puede requerir su presencia.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 22 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
«El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso. El Congresista obligatoriamente debe dirigir copia del oficio conteniendo el pedido a la Mesa Directiva. Si dentro de los quince días posteriores el Ministro no responde, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el Ministro o el funcionario requerido está obligado a responder personalmente, según corresponda y lo determine el Consejo Directivo, ante el Pleno o ante la comisión ordinaria, vinculada con el asunto motivo del pedido. Mensualmente, se publica la relación de los Ministerios o entidades de la administración que hubieren incumplido con responder.«
Los Vicepresidentes del Congreso no firmarán los oficios que contengan pedidos de información que no se refieran a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función de Congresistas. Tampoco procederán los que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.
«La Mesa Directiva del Congreso publica los pedidos de los Congresistas y las respuestas de los Ministros o funcionarios requeridos en un boletín trimestral especial, que también difunde las preguntas, respuestas y repreguntas producidas en las estaciones de preguntas y respuestas del último trimestre.”(**)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 22 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13 octubre 2001.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2023-2024-CR, publicada el 29 septiembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 87.- Cualquier congresista puede pedir a los ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, al contralor general, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales y locales y a todos los demás organismos del sector público, los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función. Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y las normas procesales vigentes.
El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso. El congresista obligatoriamente debe dirigir copia del oficio conteniendo el pedido a la Mesa Directiva. Si dentro de los quince días posteriores los titulares referidos en el primer párrafo o el funcionario requerido no responden o se niegan a responder, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el ministro, el gobernador regional, el alcalde, el titular de la entidad correspondiente o el funcionario requerido está obligado a responder personalmente, según corresponda y lo determine el Consejo Directivo, ante el Pleno o ante la comisión ordinaria, vinculada con el asunto motivo del pedido, bajo responsabilidad, conforme a ley. Mensualmente, se publica la relación de los ministerios, gobiernos regionales, alcaldías o entidades de la administración que hubieren incumplido con responder. Las respuestas a los pedidos de información son suscritas por el titular de la entidad.
Los vicepresidentes del Congreso no firmarán los oficios que contengan pedidos de información que no se refieran a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función de congresistas. Tampoco procederán los que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.
La Mesa Directiva del Congreso publica los pedidos de los congresistas y las respuestas que se emitan al amparo del presente artículo en un boletín trimestral especial y en la página web del Congreso, que también difunde las preguntas, respuestas y repreguntas producidas en las estaciones de preguntas y respuestas del último trimestre”.
“ Control que regula el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 87-A. La Mesa Directiva deriva el informe anual a que se refiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Fiscalización y Contraloría.
Dichas comisiones efectúan el control político, evaluando el cumplimiento de la atención a las solicitudes y pedidos de información por parte de las entidades de la administración pública, determinando las causas y las responsabilidades en caso de incumplimiento.
En el plazo máximo de 120 días hábiles, las referidas comisiones elevarán un informe al Pleno del Congreso formulando las recomendaciones que correspondan.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2013-2014-CR, publicada el 23 mayo 2014.
El Procedimiento de Investigación
Artículo 88.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir o sancionar la conducta de quienes resulten responsables, de acuerdo con las siguientes reglas.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
“El Procedimiento de Investigación
Artículo 88.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables, de acuerdo con las siguientes reglas.«
- a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de orden del Día. Estarán conformadas por un número de tres a cinco Congresistas y presentarán su informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. Sus sesiones son públicas, salvo acuerdo distinto de la mayoría simple de los Congresistas miembros presentes.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
«a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre tres y cinco Congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. La Comisión presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. No puede solicitarse prórroga sin que se presente un informe preliminar. El Consejo Directivo pone el informe en la agenda de la sesión en que se debata la prórroga, que debe ser la siguiente o subsiguiente a la presentación de la solicitud de dicha prórroga. Sus sesiones son públicas, salvo acuerdo distinto de la mayoría de sus miembros.»
Tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerrogativas las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investigaciones en aplicación del Artículo 97 de la Constitución.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
« a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su admisión a debate y aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio de treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre tres y cinco Congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2009-CR, publicada el 29 agosto 2009, cuyo texto es el siguiente:
“ a) Las comisiones de investigación se constituirán por solicitud presentada mediante moción de orden del día. Para su admisión a debate y aprobación, solo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la comisión entre tres y siete congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los grupos parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.” (*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 012-2016-2017-CR, publicada el 13 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:
« a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su admisión a debate y aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre cinco y nueve congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.«
La Comisión presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. No puede solicitarse prórroga sin que se presente un informe preliminar. El Consejo Directivo pone este informe en la agenda de la sesión en que se debata la prórroga, que debe ser la siguiente o subsiguiente a la presentación de la solicitud de dicha prórroga. Las sesiones de las Comisiones Investigadoras son reservadas. El levantamiento de la reserva sólo procede:
– Cuando la materia de su indagación o sus deliberaciones no incluyan aspectos que afectan a la intimidad, honra o dignidad personal de los sujetos pasivos de la investigación o de sus familias.
– Cuando la materia de la investigación o sus deliberaciones no afecte el derecho a la reserva tributaria ni al secreto bancario de los investigados.
– Cuando la materia de la investigación o de sus deliberaciones no comprometa asuntos vinculados a la seguridad nacional.
Tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerrogativas las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investigaciones en aplicación del artículo 97 de la Constitución.
La información relativa a la intimidad, honra o dignidad de las personas y el levantamiento de la reserva tributaria o del secreto bancario sólo habilitan a la obtención de información por las Comisiones Investigadoras del Congreso. La información protegida constitucionalmente obtenida por las Comisiones Investigadoras sólo es divulgable públicamente en cuanto fuera estrictamente necesario expresarla y comentarla con la finalidad y para justificar la exigencia de responsabilidad en el Informe de la Comisión ante el Pleno del Congreso.
En cualquier caso, el levantamiento de la reserva se hace a solicitud de no menos de dos miembros de la Comisión Investigadora y requiere el acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros.»
(Inciso modificado por Resolución Nº 003-97-CR de fecha 27.8.97)
- b) Las autoridades, los funcionarios y servidores públicos y cualquier persona, están en la obligación de comparecer ante las Comisiones de Investigación y proporcionar a éstas las informaciones testimoniales y documentarias que requieran.
- c) Los requerimientos para comparecer se formularán mediante oficio, cédula o citación pública, deben constar los datos necesarios para que el citado conozca del apercibimiento y de las responsabilidades en que puede incurrir en caso de resistencia. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a quien sea su representante legal.
- d) Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios:
– Solicitar que sea conducido por la fuerza pública, cuando el citado no comparezca el día y hora señalados o se resiste a exhibir o hacer entrega de documentos que tiene en su poder y son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.
– Solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales, para practicar incautación de Libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación.
Las solicitudes para que se practiquen los apremios serán presentadas ante el Juez Especializado en lo Penal el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso y previa evaluación de los argumentos presentados por la Comisión de Investigación en el segundo caso.
En todo caso se salvaguardará el respeto de los derechos a la intimidad y al honor de las personas, así como el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.
Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un Abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la transcripción de su intervención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda.
Las personas que deban comparecer y se encuentren fuera de la ciudad de Lima o del país, tendrán derecho al reembolso de pasajes y viáticos por cuenta del Congreso, salvo que los Congresistas se trasladen al lugar donde aquellas se encuentren.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
« d) Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios:
– Solicitar que sea conducido por la fuerza pública, cuando el citado no comparezca el día y hora señalados o se resiste a exhibir o hacer entrega de documentos que tiene en su poder y son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.
– Solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales, para practicar incautación de libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación.
Las solicitudes para que se practiquen los apremios serán presentadas ante el Juez Especializado en lo Penal, el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso y previa evaluación de los argumentos presentados por la Comisión de Investigación en el segundo caso.
En caso de que el citado no se presente al primer llamado de la Comisión, el Juez podrá dictar, a solicitud expresa de la Comisión, orden de captura contra el citado, a fin de hacer efectivo el requerimiento de la Comisión Investigadora.
Al hacerse efectiva la orden de captura, la Policía Nacional del Perú pondrá al detenido a disposición del Juez Penal de Turno e informará inmediatamente por cualquier medio, al Presidente de la Comisión Investigadora para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de 24 horas se realice la sesión donde proporcione el testimonio requerido.
En todo caso se salvaguardará el respeto de los derechos a la intimidad y al honor de las personas, así como el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.
Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la trascripción de su intervención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda.
Las personas que deben comparecer y se encuentren fuera de la ciudad de Lima o del país, tendrán derecho al reembolso de pasajes y viáticos por cuenta del Congreso, salvo que los Congresistas se trasladen al lugar donde aquellas se encuentren.”
- e) Las Comisiones de Investigación están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia. Tratándose del secreto bancario, el pedido se tramita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« e) Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia. Las Comisiones al mismo tiempo que presentan una denuncia constitucional o común tienen el derecho de solicitar al Poder Judicial, el impedimento de salida por sólo una vez y por no más de quince días. Tratándose del secreto bancario el pedido se solicita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros.«
- f) La intervención del Ministerio Público o el inicio de una acción judicial en los asuntos de interés público sometidos a investigación por el Congreso, no interrumpen el trabajo de las Comisiones de Investigación. El mandato de éstas prosigue hasta la extinción de los plazos prefijados por el Pleno y la entrega del informe respectivo.
- g) Cuando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formulación de denuncia contra los presuntos responsables.
Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el Artículo 96º de la Constitución Política, el informe debe concluir formulando denuncia constitucional.
- h) Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.
- i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.
- j) Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido para las acusaciones constitucionales establecido en los Artículos 99º y 100º de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13 octubre 2001, cuyo texto es el siguiente:
«j) Si del informe se derivan denuncias contra funcionarios sujetos a antejuicio, deberán distinguirse las relacionadas con delitos cometidos en el ejercicio de función las que se tramitarán conforme a lo previsto en los Artículos 99 y 100 de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia. Las demás, seguirán el procedimiento establecido en el inciso i) de este artículo de ser el caso.”
- k) No se suspenden las facultades, actividades y plazos de las Comisiones de Investigación durante el receso parlamentario.
La Mesa Directiva del Congreso puede disponer que se contrate a profesionales y técnicos especializados para que apoyen el trabajo de Las Comisiones de Investigación, así como los servicios necesarios. La solicitud la hará el Presidente de la Comisión. Debe fundamentar el pedido en forma adecuada.
Procedimiento de acusación constitucional
Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.
El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:
- a) Cualquier Congresista o persona que se considere directamente agraviada puede presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del Artículo 99º de la Constitución Política.
La denuncia se presenta por escrito, señalando la fecha de presentación y los nombres de los denunciantes, acompañada por una breve sumilla sobre su contenido, la descripción precisa de los hechos que la motivan y los documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren, la referencia a las normas constitucionales y legales en que se ampara y el número de la Libreta electoral, la dirección y la firma o las firmas de los denunciantes. La carencia de alguno de estos requisitos determina la improcedencia de la denuncia.
- b) Las denuncias presentadas por personas directamente agraviadas son puestas en conocimiento de los Congresistas a través de los voceros de los Grupos Parlamentarios hasta por siete días útiles y se lee de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido este plazo sin que ningún señor Congresista las haga suyas, las denuncias serán enviadas por el Oficial Mayor del Congreso a una Comisión Especial Calificadora, integrada por un mínimo de cinco y máximo de siete Congresistas elegidos por el Pleno al inicio de cada período anual de sesiones, a propuesta del Presidente.
- c) La Comisión Especial Calificadora evalúa las denuncias puestas en su conocimiento y determina su procedencia de acuerdo con los siguientes criterios:
– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea directamente agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan delitos previstos en la legislación penal.
– Que se dirijan contra los funcionarios y ex funcionarios comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución Política.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.
- d) Las denuncias constitucionales presentadas por los Congresistas y las declaradas procedentes por la Comisión Especial Calificadora, serán enviadas a la Comisión Permanente.
- e) Si la Comisión Permanente no está reunida, el Presidente la convoca de inmediato, nombrando con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus miembros, una Subcomisión y a su Presidente, y establece un plazo para que ésta realice las investigaciones y presente su informe, de acuerdo al siguiente procedimiento:
e.1. Si las denuncias hubiesen sido presentadas o hechas suyas por un Congresista, se verificará que los hechos denunciados constituyan presunto delito o infracción de la Constitución.
e.2. Si ese no fuese el caso, la Subcomisión emitirá informe proponiendo el archivo de la denuncia.
e.3. La denuncia se notifica a los miembros de la Subcomisión Investigadora, para que en plazo de cinco (5) días útiles formulen sus preguntas.
e.4. El pliego de preguntas debe ser presentado al Presidente de la Subcomisión Investigadora, quien notificará éstas al denunciado y/o denunciados conjuntamente con la denuncia presentada y anexos.
e.5. Debidamente notificados el o los denunciados tienen un plazo de diez (10) días útiles para que formulen su descargo por escrito y ofrezca u ofrezcan las pruebas que consideren necesarias.
e.6. Recibidos los descargos, el Presidente, hará entrega de la copia de éstos, a los miembros de la Subcomisión Investigadora para su estudio en el plazo que no excederá de cinco (5) días útiles.
e.7. Cuando se ofrezcan pruebas, el Presidente de la Subcomisión Investigadora hará de conocimiento de los demás miembros quienes deben pronunciarse sobre la pertinencia de las mismas. En este momento, cualquier miembro de la Subcomisión podrá solicitar se actúen pruebas no ofrecidas que le parezcan convenientes.
e.8. Evaluada por la Subcomisión Investigadora la pertinencia de las pruebas ofrecidas, el Presidente de la misma procederá a señalar qué pruebas deberán ser actuadas antes de la realización de la audiencia y cuáles pruebas deberán ser actuadas en la referida audiencia.
e.9. Una vez estudiado el descargo de el o de los denunciados y actuadas las pruebas programadas para ser realizadas antes de la audiencia, el Presidente de la Subcomisión Investigadora procederá a citar a los miembros de la misma, a los denunciantes, a los denunciados, a los testigos y a los peritos, de ser el caso, para la realización de una audiencia.
e.10. La audiencia es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma. En los casos en que la investigación verse únicamente sobre infracción a la Constitución Política, la audiencia es pública.
e.11. La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:
– El Presidente de la Subcomisión Investigadora da inicio a la audiencia, dejando constancia de la ausencia o presencia de los demás miembros de la Subcomisión Investigadora.
– Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido solicitadas por la Subcomisión Investigadora.
– El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión Investigadora para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.
– A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.
– Una vez interrogados los testigos y los peritos, el Presidente de la Subcomisión Investigadora concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia ante la Subcomisión Investigadora; seguidamente otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.
– El denunciante puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el denunciado tiene derecho a una dúplica.
– En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.
– La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión Investigadora, al denunciado y al denunciante, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.
e.12. Concluida la audiencia, y actuadas todas las pruebas, la investigación quedará expedita para que se emita el Informe Final respectivo.
e.13. El Informe Final puede concluir con la presunta acusación del investigado o su absolución, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme a lo establecido en el literal g) del Artículo 89º del Reglamento del Congreso.
(Inciso modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 26.3.98)
- f) Recibido el informe de la Subcomisión, el Presidente ordena su distribución entre los miembros de la Comisión Permanente y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los tres días útiles siguientes ni, de ser el caso, puede coincidir con la sesión del Pleno del Congreso.
- g) Si el informe propone la absolución de cargos se procederá a votar sin debate. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.
- h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una subcomisión acusadora integrada por tres de sus miembros, a efecto que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
- i) El Consejo Directivo decide la fecha y hora y define las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional.
- j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100º de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.
En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.
El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso.
- k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.
- l) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado, puede ser asistido o representado por abogado.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 014-2000-CR publicada el 18 enero 2001, cuyo texto es el siguiente:
“Procedimiento de Acusación Constitucional
Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.
El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:
- a) Los Congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del Artículo 99 de la Constitución Política.
La denuncia se presenta por escrito y debe contener:
– Sumilla.
– Nombre del denunciante y domicilio procesal, de ser el caso.
– Fundamentos de hecho y de derecho.
– Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren.
– Fecha de presentación.
– Firma del denunciante o denunciantes.
– Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación.
La denuncia que no cumpla con los requisitos antes mencionados será declarada inadmisible, pudiendo subsanarse las omisiones o defectos en un plazo no mayor a tres días útiles desde su notificación. En caso contrario se rechazará la denuncia y ordenará su archivamiento, dejando a salvo el derecho de interponerla nuevamente.
- b) Las denuncias presentadas por personas directamente agraviadas son puestas en conocimiento de los Congresistas a través de los voceros de los Grupos Parlamentarios por siete días útiles y se lee de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido este plazo sin que ningún señor Congresista las haga suyas, las denuncias son enviadas por el Oficial Mayor del Congreso a la Comisión de Acusaciones Constitucionales.
- c) La Comisión de Acusaciones Constitucionales evalúa las denuncias puestas en su conocimiento y determina su procedencia de acuerdo con los siguientes criterios:
– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea directamente agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan delitos de función previstos en la legislación penal.
– Que se dirijan contra los funcionarios y ex funcionarios comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.
- d) Las denuncias constitucionales presentadas por los Congresistas y el Fiscal de la Nación, así como las declaradas procedentes por la Comisión de Acusaciones Constitucionales, son enviadas a la Comisión Permanente.
- e) Si la Comisión Permanente no está reunida, el Presidente la convoca de inmediato, para designar con el voto aprobatorio de la mitad más uno de sus miembros presentes, una Subcomisión y a su Presidente, y establecer un plazo no mayor de quince días útiles para que ésta realice las investigaciones y presente su informe. Este plazo puede ser prorrogado por la Comisión Permanente por acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros. La Subcomisión se instalará dentro del día hábil siguiente a su designación, para lo cual la Mesa Directiva le asignará los recursos materiales y humanos necesarios. La Subcomisión realiza su función conforme al siguiente procedimiento:
e.1 Si las denuncias hubiesen sido presentadas o hechas suyas por un Congresista o formuladas por el Fiscal de la Nación, se verificará que los hechos denunciados constituyan presunto delito de función o infracción de la Constitución y que la denuncia cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
e.2 Si ése no fuese el caso, la Subcomisión emitirá informe rechazando o declarando improcedente la denuncia, a efectos de lo establecido en el inciso g) del presente artículo.
e.3 La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación por la Comisión Permanente. A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (5) días útiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer las pruebas que considere necesarias.
En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se encuentre fuera del país, se le notifica a través del Diario Oficial El Peruano y otro periódico de circulación nacional, que además publique su edición diaria en una página web, adjuntando un breve resumen de la denuncia.
Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trámite y de existir pruebas suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infracción constitucional, la Subcomisión puede emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial.
e.4 La Subcomisión Investigadora procede a evaluar de inmediato la pertinencia de las pruebas ofrecidas, pudiendo cualquier miembro de la Subcomisión solicitar que se actúen pruebas no ofrecidas que le parezcan convenientes. La Subcomisión acordará la forma en que deben ser actuadas las pruebas.
e.5 El Presidente de la Subcomisión Investigadora procederá a citar a los denunciantes, a los denunciados, a los testigos y a los peritos, de ser el caso, para la realización de una audiencia, dentro de los tres días útiles siguientes a la presentación del descargo. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.
En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia.
e.6 La audiencia es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma. En los casos en que la investigación verse únicamente sobre infracción a la Constitución Política, la audiencia es pública.
e.7 La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:
– El Presidente de la Subcomisión Investigadora da inicio a la audiencia, dejando constancia de la ausencia o presencia de los demás miembros de la Subcomisión Investigadora.
– Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido solicitadas por la Subcomisión Investigadora.
– El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión Investigadora para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.
– A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.
– Una vez interrogados los testigos y los peritos, el Presidente de la Subcomisión Investigadora concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia ante la Subcomisión Investigadora; seguidamente otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.
– El denunciante puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el denunciado tiene derecho a una dúplica.
– En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.
– La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión Investigadora, al denunciado y al denunciante, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.
e.8 Concluida la audiencia, y actuadas todas las pruebas, la investigación quedará expedita para que se emita el Informe Final respectivo.
e.9 El Informe Final puede concluir con la acusación del investigado o su absolución, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme a lo establecido en el literal g) del presente artículo.
e.10 Durante todo el proceso de investigación a que hace referencia este inciso, los miembros de las subcomisiones investigadoras gozan de licencia de pleno derecho en los órganos del Congreso a los que estén obligados a asistir.
- f) Recibido el informe de la Subcomisión, el Presidente ordena su distribución entre los miembros de la Comisión Permanente y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los dos días útiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesión puede coincidir con el día en que sesiona el Pleno del Congreso.
- g) Si el informe propone la absolución de cargos así como el rechazo o improcedencia de la denuncia, conforme al inciso e.2 del presente artículo, se procede a votar sin debate. De rechazarse el informe se nombra una nueva Subcomisión Investigadora por el plazo y objetivos que determine la Comisión Permanente. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.
- h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por los miembros de la Subcomisión Investigadora que hayan suscrito el informe proponiendo la acusación y, de ser el caso, elegirá a los demás entre sus integrantes, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
- i) Aprobada la acusación por la Comisión Permanente, el Consejo Directivo es convocado de inmediato, el cual decide la fecha y hora, así como las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional, otorgándole prioridad en la agenda.
- j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.
En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.
El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso,
- k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.
- l) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado puede ser asistido o representado por abogado.
- m) En cualquier momento durante los procedimientos de acusación constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer párrafo del Artículo 93 de la Constitución, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden solicitar al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos establecidas en el Artículo 2 la Ley Nº 27379, con excepción de las previstas en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije establecido en su inciso 2), así como las contempladas en el Artículo 143 del Código Procesal Penal.
- n) Las denuncias declaradas improcedentes o que tengan informe absolutorio que pone fin al procedimiento de acusación constitucional de la Comisión de Acusaciones Constitucionales, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, no pueden volver a interponerse hasta el siguiente período anual de sesiones, requiriendo la presentación de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de plano.
- o) En caso de existir nueva denuncia que tenga relación con una que es materia de investigación por alguna Subcomisión, corresponde a ésta su conocimiento, debiéndose acumular a la ya existente, en cuyo caso la Comisión Permanente podrá prorrogar el plazo de investigación conforme al primer párrafo del literal e) del presente artículo.”(*)
(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Resolución Legislativa N° 015-2003-CR, publicada el 15-11-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Procedimiento de acusación constitucional
Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política.
El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:
- a) Los Congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del artículo 99 de la Constitución Política.
La denuncia se presenta por escrito y debe contener:
– Nombre del denunciante y domicilio procesal, de ser el caso.
– Fundamentos de hecho y de derecho.
– Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren.
– Fecha de presentación.
– Firma del denunciante o denunciantes.
– Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación.
- b) Las denuncias presentadas son derivadas inmediatamente a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para su calificación.
- c) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como de realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. Está integrada por diez (10) Congresistas, entre ellos su Presidente, designados por la Comisión Permanente.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2010-CR , publicada el 13 noviembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
«c. La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. El número de integrantes y su conformación responden a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios. Sus miembros, entre ellos su Presidente, son designados por la Comisión Permanente.»
La calificación sobre la admisibilidad y/o procedencia de las denuncias, se realizará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, conforme a los siguientes criterios:
– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.
– Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente.
– Si el delito denunciado no ha prescrito.
Las denuncias que son calificadas improcedentes se remitirán al archivo. Las que son declaradas inadmisibles serán notificadas al denunciante para que en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles subsane las omisiones a que hubiere lugar. Si en dicho plazo, el denunciante no llega a subsanar las referidas omisiones, la denuncia se enviará al archivo, dejando a salvo su derecho.
Las denuncias constitucionales por delitos de acción privada son declaradas inadmisibles de plano. Los informes que contengan la calificación positiva de admisibilidad y procedencia de una denuncia constitucional, deberán indicar además, si es que así lo estima pertinente, sobre la posibilidad de acumulación con alguna denuncia que se encuentre en estado de investigación.
Los Congresistas que integran la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales están impedidos de presentar denuncias constitucionales.
- d) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presentará su informe de calificación a la Presidencia de la Comisión Permanente. Ésta aprobará, sobre la base del informe de calificación y con la mayoría de sus miembros presentes, el plazo dentro del cual la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realizará la investigación y presentará su informe, el cual no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles, prorrogable por el término que disponga la Comisión Permanente por una sola vez. Excepcionalmente, se podrá fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulación con otra u otras denuncias constitucionales.
El plazo antes referido se computa a partir del día siguiente de la sesión en la que el pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales toma conocimiento de la notificación del plazo acordado por la Comisión Permanente.
La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realiza su función conforme al siguiente procedimiento:
d.1 La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la toma de conocimiento, por parte del pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, del plazo aprobado para realizar su investigación. A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (05) días hábiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probatorios que considere necesarios.
En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se encuentre fuera del país, se le notifica, adjuntando un breve resumen de la denuncia a través del Diario Oficial “El Peruano”, en su Página Web y en el Portal del Congreso.
Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trámite y de existir pruebas o indicios suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infracción constitucional, la Subcomisión podrá emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial.
d.2 Para el proceso de investigación, la Subcomisión podrá delegar en uno de sus integrantes la realización, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, posteriores al acto de delegación, los siguientes actos procesales:
– La determinación de los hechos materia de la investigación.
– La evaluación sobre la pertinencia de las pruebas y/o indicios y la recomendación para la actuación de otros medios probatorios que sean necesarios.
Una vez determinados los hechos que son materia de la investigación y las pruebas e indicios que se han de actuar, el Congresista delegado dará cuenta por escrito a la Presidencia de la Subcomisión sobre estos actos, en mérito de lo cual se convocará, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, a sesión para realizar la respectiva audiencia y notificará al denunciante, denunciado, los testigos y peritos.
d.3 En la fecha y hora establecidos se realizará la audiencia con la asistencia obligatoria de todos los miembros de la Subcomisión, salvo las licencias previamente autorizadas. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.
En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 3-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
“ d.3 En la fecha y hora establecidos se realizará la audiencia con la asistencia de la mitad más uno del número legal de los miembros de la Subcomisión. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.
En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal que intervenga en la audiencia.”
d.4 La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:
– Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución Política. Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma.
– El Presidente de la Subcomisión da inicio a la audiencia, dejando constancia de la presencia de los demás miembros de la Subcomisión y de las inasistencias por licencias.
– Seguidamente, el Presidente de la Subcomisión concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia; a continuación, otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.
– Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido determinadas por el Congresista al que se le delegó esta función.
– El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.
– A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes.
– El denunciante o el denunciado puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el contrario tiene derecho a una dúplica.
– En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.
– La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión, al denunciado y al denunciante.
d.5 Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el Presidente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la investigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un informe para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión. Es obligatoria la presencia de todos los miembros de la Subcomisión, salvo que se trate de licencias autorizadas.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 3-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
“ d.5 Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el Presidente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la investigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un informe para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión. La sesión se realiza con la asistencia de la mitad más uno del número legal de los miembros de la Subcomisión.”
d.6 El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.
d.7 Durante todo el proceso de investigación a que hace referencia este inciso, los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales gozan de licencia de pleno derecho en los órganos del Congreso a los que estén obligados a asistir. En lo posible, la Subcomisión evitará sesionar a la misma hora que lo haga el Pleno del Congreso.
- e) Recibido el informe, el Presidente de la Comisión Permanente ordena su distribución entre los miembros y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los dos (02) días útiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesión puede coincidir con el día en que sesiona el Pleno del Congreso.
- f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.
Cuando son varias las personas comprendidas en la investigación, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.
- g) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por uno o más miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su Presidente al momento de presentar el informe final, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
- h) Aprobada la acusación por la Comisión Permanente, el Consejo Directivo decide la fecha y hora, así como las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional, otorgándole prioridad en la agenda de la sesión correspondiente.
- i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.(*)
(*) Inciso modificado por elArtículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 030-2003-CR, publicada el 04-06-2004, cuyo texto es el siguiente:
« i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus derechos sujeto a juicio según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
“ i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesión, si se suspende o no al congresista acusado en el ejercicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio, según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.”
El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
“ El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente. El acuerdo aprobatorio de suspensión requiere la misma votación.”
El acuerdo aprobatorio de sanción de suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional, en un juicio político previsto en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, se adopta con la votación favorable de los 2/3 del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, siguiendo el principio de razonabilidad señalado por la Comisión de Constitución y Reglamento en su Informe presentado el 27 de enero del 2004 y aprobado por el Pleno del Congreso el 28 de enero del mismo año. En este caso, la aplicación de la sanción impuesta por el Congreso es inmediata.
Si un Congresista solicitara, como consecuencia de la pluralidad de denunciados, que una acusación sea votada por separado, el Presidente accederá a su petición, sin debate.
Los acuerdos del Pleno, que ponen fin al procedimiento, sobre acusación constitucional o juicio político, deben constar en Resolución del Congreso.»
En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales que estuvieron presentes.
Cuando son varias las personas comprendidas en la acusación constitucional, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los acusados.
El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso.
- j) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien procederá conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitución.
- k) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado puede ser asistido o representado por abogado. El debate de la acusación constitucional ante el Pleno no se suspenderá por la inasistencia injustificada, calificada por la Mesa Directiva, del acusado o su defensor. En esta eventualidad y previa verificación de los actos procesales que acrediten la debida notificación al acusado y su defensor, se debatirá y votará la acusación constitucional.
- I) En cualquier momento, desde el plazo señalado en el inciso d) del presente artículo, durante los procedimientos de acusación constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden solicitar al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 27379, con excepción de las previstas en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije establecido en su inciso 2), así como las contempladas en el artículo 143 del Código Procesal Penal.
- m) Las denuncias declaradas improcedentes o que tengan informe de archivamiento y que pongan fin al procedimiento de acusación constitucional, en cualquiera de sus etapas, no pueden volver a interponerse hasta el siguiente periodo anual de sesiones, requiriendo la presentación de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de plano.
- n) En caso de existir nueva denuncia que tenga relación con una que es materia de investigación, la Comisión Permanente, al momento de notificar a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales sobre el plazo de la investigación, le comunicará -sobre la base de su informe de calificación- del acuerdo aprobatorio de acumulación, en cuyo caso la Comisión Permanente podrá prorrogar el plazo de investigación conforme con lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del literal d) del presente artículo.”
CONCORDANCIA: R.LEG. Nº 001-2001-CR, Art. 2
“Procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución
Artículo 89-A.- El procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El pedido de vacancia se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del veinte por ciento del número legal de congresistas, precisándose los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, así como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Recibido el pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al Presidente de la República.
- b) Para la admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.
- c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de Congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial. El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.
- d) El acuerdo que declara la vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en Resolución del Congreso.
- e) La resolución que declara la vacancia se publica en el Diario Oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la recepción de la transmisión remitida por el Congreso. En su defecto, el Presidente del Congreso ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
- f) La resolución que declara la vacancia rige desde que se comunica al vacado, al Presidente del Consejo de Ministros o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 030-2003-CR, publicada el 04-06-2004.
Procedimiento de control sobre la legislación delegada
Artículo 90.- El Congreso ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas a que se refiere el Artículo 104 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que dicta en uso de las facultades legislativas, dentro de los tres días posteriores a su publicación.
- b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto legislativo y a más tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso envía el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso o a la que señale la ley autoritativa, para su estudio.
- c) La Comisión informante presenta dictamen sólo en el caso que considere que el o los Decretos Legislativos han excedido el marco legal autoritativo o que hayan contravenido la Constitución Política, recomendando en ambos casos su derogación o proponiendo una proposición de ley destinada a modificar el decreto para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política que corresponda asumir a los miembros del Consejo de Ministros.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 24 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
« c) La Comisión informante presenta dictamen, obligatoriamente, en un plazo no mayor de 10 días. En el caso que el o los decretos legislativos contravengan la Constitución Política o excedan el marco de la delegación de facultades otorgado por el Congreso, recomienda su derogación o su modificación para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros.”
CONCORDANCIA: Ley Nº 29157
Procedimiento de control sobre los decretos de Urgencia
Artículo 91.- El Congreso ejerce control sobre los decretos de urgencia dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del Decreto de Urgencia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto.
- b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto de urgencia y a más tardar el día útil siguiente, el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 25 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
«b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreta de urgencia y a más tardar el día útil siguiente el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comisión de Constitución, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. La Comisión da cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación del dictamen. El Presidente informa obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano.»
- c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Sólo presentará dictamen si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política, recomendando su derogación.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 25 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
«c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. En todo caso, presenta dictamen y recomienda su derogatoria si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política. En caso contrario, emite dictamen haciendo constar el hecho para los efectos a que se contrae la parte final del inciso b) de este artículo.”
- d) Si el Pleno del Congreso aprueba el dictamen de la Comisión informante, el Presidente del Congreso debe promulgarlo por ley.
Procedimiento de control sobre los tratados internacionales ejecutivos
Artículo 92.- El Presidente de la República dirige la política exterior y las relaciones internacionales. Puede celebrar o ratificar tratados, o adherir a ellos, en las materias no contempladas en el Artículo 56 de la Constitución Política, sobre los cuales el Congreso ejerce control.
Dentro de las veinticuatro horas posteriores a su celebración o, si fuera el caso, en el término de la distancia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente si fuera el caso de los Tratados Internacionales a que dé curso, en uso de la facultad que le concede el primer párrafo del Artículo 57 y el inciso 11) del Artículo 118 de la Constitución Política.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 017-2003-CR, publicada el 05-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
“ Procedimiento de control sobre los tratados ejecutivos
Artículo 92.- Los tratados internacionales que celebre o ratifica y adhiere el Presidente de la República al amparo del artículo 57 de la Constitución Política se denominan “Tratados Internacionales Ejecutivos” para efectos internos, aun cuando fuere diferente la denominación que en los mismos convenios internacionales se expresen, y sólo pueden versar sobre materias distintas a las contempladas en el artículo 56 de la Constitución Política.
Los tratados internacionales ejecutivos no pueden contener pactos que supongan modificación o derogación de normas constitucionales o que tienen rango de ley, o que exijan desarrollo legislativo para su cumplimiento. Dentro de los tres (3) días útiles posteriores a su celebración, el Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los tratados internacionales ejecutivos a que dé curso. La omisión de este trámite suspende la aplicación del convenio, el cual, si ha sido perfeccionado con arreglo a las normas del Derecho Internacional, no surte efectos internos.
Realizado el trámite a que se refiere el párrafo anterior, y a más tardar dentro de los tres (3) días útiles, el Presidente del Congreso remite copia a las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso de la República las que estudian y dictaminan los tratados internacionales ejecutivos puestos en su conocimiento en el plazo de treinta (30) días útiles; verificando si ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la Constitución Política y la presente Resolución Legislativa.
En caso de incumplimiento del Presidente de la República al trámite previsto en este artículo, ello no impide el control parlamentario con arreglo a la presente norma.
En la primera sesión siguiente a la recepción de los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras que recomiendan dejar sin efecto un tratado internacional ejecutivo, el Presidente del Congreso lo pone en consideración del Pleno o de la Comisión Permanente. Si el Congreso aprueba los términos del dictamen negativo, emite resolución legislativa dejando sin efecto el tratado, lo que notifica al Presidente de la República para que dentro de los cinco (5) días útiles siguientes corra aviso a las demás partes. Una vez publicada la resolución legislativa, el tratado pierde vigencia interna.
Sin perjuicio del aviso a las demás partes del tratado, el Presidente de la República al recibir la decisión del Congreso, puede tramitar el tratado en vía de subsanación, conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución Política.
El Presidente de la República puede someter a consulta de las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso, el texto de los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a fin de que éstas los estudien.
La opinión de las citadas comisiones no condiciona al Presidente de la República.”
“Procedimiento de control sobre los decretos supremos que declaran estados de excepción
Artículo 92-A. El Congreso ejerce control sobre los decretos supremos dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 137 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del decreto supremo, el Presidente de la República da cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto, así como una exposición de motivos en la que consten los fundamentos que justifican la medida.
- Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto supremo que decreta el estado de excepción o su prórroga, el Presidente del Congreso a más tardar el día útil siguiente, envía el expediente a las comisiones de Constitución y Reglamento, y de Justicia y Derechos Humanos para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. Así mismo, envía el expediente a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas si se hubiera ordenado la participación de las Fuerzas Armadas, para que se pronuncie dentro del mismo plazo.
- Las comisiones informantes califican si el decreto supremo cumple con los parámetros formales establecidos en la Constitución, así como si cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.
- Las comisiones dan cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación de los informes. Si el dictamen concluye que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 137 de la Constitución, recomienda que se deje sin efecto. El Presidente del Congreso informa obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso.
- Los dictámenes que derogan decretos supremos que declaran regímenes de excepción tienen preferencia en la agenda del Pleno.
- La decisión del Pleno del Congreso que deja sin efecto el decreto supremo es promulgada por el Presidente del Congreso mediante resolución legislativa”.(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2022-2023-CR, publicada el 16 noviembre 2022.
SECCION TERCERA
Los Procedimientos Especiales
Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca y Seguros y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 029-2004-CR, publicada el 22 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
«Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de votación podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.
Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso.»
Procedimiento para la presentación del Informe Anual del Defensor del Pueblo.
Artículo 94. – El Defensor del Pueblo presenta el informe al Congreso de la República una vez al año, durante el mes de mayo, conforme a lo prescrito en el Artículo 162 de la Constitución, ajustándose al procedimiento siguiente:
- a) El Defensor del Pueblo enviará, por escrito a la Presidencia del Congreso de la República, el Informe Anual acerca de las actividades realizadas por su despacho, debidamente sustentado y exponiendo además, las conclusiones del caso.
- b) El Informe a que se refiere el artículo anterior es sustentado ante las Comisiones de Constitución y de Derechos Humanos y Pacificación, reunidas en sesión conjunta. En dicha sesión se debatirá el informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.
- c) El Defensor del Pueblo sustentará su Informe Anual ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior.
(Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)
Procedimiento para la presentación de Informes Extraordinarios del Defensor del Pueblo
Artículo 95.- El Defensor del Pueblo presentará un informe cuando así lo solicitara el Congreso de la República a través de la Presidencia del mismo, de conformidad con el Artículo 162 de la Constitución sobre una materia específica, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- a) El Defensor del Pueblo hará llegar, por escrito a la Presidencia del Congreso de la República el Informe sobre la materia solicitada, dentro del término de quince (15) días calendario posteriores, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
- b) El Informe a que se refiere el inciso anterior, es sustentado ante las Comisiones de Derechos Humanos y Pacificación y la Comisión que, a criterio de la Presidencia del Congreso, tenga competencia sobre la materia objeto de la solicitud, reunidos en sesión conjunta, durante los quince (15) días calendario posteriores a la recepción del Informe del Defensor del Pueblo. En dicha sesión se debatirá el Informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.
- c) El Defensor del Pueblo sustentará su informe ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior.
(Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)
“CAPÍTULO VII
Régimen Aplicable a los Parlamentarios Andinos
(*) Capítulo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 027-2005-CR, publicada el 26 julio 2006.
Representación de los Parlamentarios Andinos
Artículo 96.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, representan a la Nación ante el órgano deliberativo de la Comunidad Andina y tienen derecho a que se les guarde el respeto y se les brinden las atenciones y facilidades que corresponden a su investidura.
Juramento del Cargo ante el Congreso de la República
Artículo 97.- Los representantes peruanos, titulares y suplentes, previa a su incorporación al Parlamento Andino, tienen obligación de jurar ante el Congreso de la República del Perú el cumplimiento de la Constitución Política.
Informe Anual y Pedidos de Información
Artículo 98.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino mantienen relaciones de coordinación con el Congreso de la República. Con esta finalidad presentan ante el Pleno del Congreso un Informe Anual de las labores, actividades y de la misión cumplida, así como del desarrollo del proceso de integración.
El Informe a ser presentado, será aprobado por los representantes peruanos al Parlamento Andino por mayoría simple de votos y lo sustentará el representante que designen, requiriéndose al efecto igual votación.
Los pedidos de información que formulen los Parlamentarios Andinos a los funcionarios del Estado para dar cumplimiento a su mandato se realizan de conformidad con el régimen establecido en el presente Reglamento, en lo que les sea aplicable y en las materias pertinentes.
Comunicación de los Órganos del Congreso de la República con la Comunidad Andina
Artículo 99.- La comunicación de los órganos del Congreso de la República con los órganos de la Comunidad Andina se realiza a través de los organismos nacionales de enlace que son los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior y Turismo.
Régimen de Retribución y Servicios
Artículo 100.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, el Presupuesto del Congreso incluye los montos correspondientes para atender las retribuciones de los Parlamentarios Andinos. Además se incluirá en el Presupuesto la Oficina Nacional del Parlamento Andino en el Perú.
Los suplentes sólo tienen derecho a retribución económica en la medida en que se hace efectivo el reemplazo del titular y por la parte proporcional a la duración de su suplencia.
El pago de las retribuciones mencionadas en el párrafo anterior será sufragado por el Congreso de la República en iguales importes a la de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, hecho en la ciudad de Sucre, el 23 de abril de 1997, y aprobado por la Resolución Legislativa Nº 27525.
El régimen legal aplicable es igual al de los Congresistas de la República en lo que corresponda.
Régimen de Suplencia
Artículo 101.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino son reemplazados por los representantes suplentes, quienes cuentan con idénticas prerrogativas, beneficios y facilidades según el criterio de desempeño efectivo de funciones propios del cargo. Los suplentes reemplazan al titular según lista y el orden que resulta de la mayor votación preferencial obtenida en el proceso electoral en que fueron elegidos. Sólo en caso de enfermedad o accidente sí corresponde el abono de las retribuciones simultáneas al titular y suplente. Caso contrario sólo procede la retribución por quien cumple las funciones parlamentarias; y en su caso, por la parte proporcional al desempeño efectivo de dichas funciones. Mientras los suplentes no ejerzan el cargo en sustitución de los titulares no estarán sujetos a incompatibilidades ni impedimentos.«
(*) Capítulo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 027-2005-CR, publicada el 26 julio 2006.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- La Comisión Permanente entra en funciones a partir del 28 de julio de 1995, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
«Segunda.- Para el Período Anual de Sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 15 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 16 de octubre y finaliza el 15 de diciembre del mismo año.”(*) (**)
(*) Disposición incorporada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2000-CR, publicada el 06-10-2000.
(**) Disposición modificada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 004-200-CR, publicada el 14-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
“Segunda: Para el Período Anual de Sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 31 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 1 de noviembre y finaliza el 15 de diciembre del mismo año.” (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 012-2000-CR, publicada el 16-12-2000, cuyo texto es el siguiente:
“SEGUNDA.- Para el período anual de sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 31 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 1 de noviembre y finaliza el 15 de junio de 2001” .
« TERCERA .- El Congreso de la República elegido para completar el Período Parlamentario 2016-2021 desarrollará sus funciones en tres períodos ordinarios de sesiones o legislaturas:
a) El primero se inicia el 17 de marzo de 2020 y termina el 26 de junio de 2020.
b) El segundo se inicia el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020.
c) El tercero se inicia el 1 de febrero de 2021 y termina el 16 de julio de 2021.»(*)(**)
(*) Tercera disposición incorporada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 001-2020-2021-CR, publicada el 18 marzo 2020.
(**) Disposición modificada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 021-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021, cuyo texto es el siguiente:
«TERCERA. El Congreso de la República elegido para completar el Período Parlamentario 2016-2021 desarrollará sus funciones en cuatro períodos ordinarios de sesiones o legislaturas:
a) El primero se inicia el 17 de marzo de 2020 y termina el 26 de junio de 2020.
b) El segundo se inicia el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020.
c) El tercero se inicia el 1 de febrero de 2021 y termina el 12 de junio de 2021.
d) El cuarto se inicia el 13 de junio de 2021 y termina el 16 de julio de 2021”. (*)
(*) Disposición declarada inconstitucional por el Resolutivo Nº 1 del Expediente Nº 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC, 00022-2021-PI/TC (acumulados), publicado el 26 noviembre 2021.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda.- Precísase que para todo efecto legal, la rendición de cuentas de los montos destinados a cubrir los conceptos establecidos en el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento del Congreso de la República, entregados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, se sustenta únicamente, con la declaración presentada ante la Oficina de Tesorería del Congreso.
(Disposición Final incorporada aprobada por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 7-2012-CR, publicada el 09 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“SEGUNDA.- Las normas del presente Reglamento que establecen el Régimen Laboral, la Seguridad Social y los Derechos Funcionales deben respetar lo establecido por la normativa laboral y tributaria vigente, en lo que les fuera aplicable.”
«Tercera.- Precísase que las Resoluciones Nº 160-93-CD/CCD y Nº 066-95-CD/CCD del 12 de agosto de 1993 y 17 de julio de 1995, respectivamente, son normas jurídicas complementarias del Artículo 4 del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático y del Artículo 22 inciso g) del actual, siendo por consiguiente de naturaleza privativa, aplicable únicamente a los señores Congresistas y de observancia obligatoria ante cualquier autoridad. Todo procedimiento contrario a esta norma es nulo, bajo responsabilidad.»(*)
(*) Disposición agregada por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98.
“Cuarta.- La Compensación por Tiempo de Servicios de los trabajadores del Congreso se rige por las normas del régimen laboral de la actividad privada y no es susceptible de ser adelantada, salvo en los casos de disponibilidad parcial mediante retiro con fines de adquisición, construcción, reparación o remodelación de vivienda o amortización o pago de créditos hipotecarios. El monto de disponibilidad para dicho fin no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto total previsto por la institución. La Mesa Directiva puede, excepcionalmente, por plazo determinado, adecuar este porcentaje en los términos y límites que indica la Ley Nº 28461, así como establecer las condiciones y el procedimiento para el acceso a este beneficio.
El Presidente del Congreso de la República, en su calidad de titular del Pliego, debe disponer que se realicen las acciones presupuestarias necesarias para cumplir lo establecido en esta Disposición.” (*)
(*) Disposición agregada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso de la República Nº 025-2004-CR, publicada el 11 junio 2005.