REGLAMENTO DEL CONGRESO – PARTE I

Texto Unico Ordenado del Reglamento del Congreso de la República

(Texto actualizado, según las últimas modificaciones aprobadas por el Pleno del Congreso de la República)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicada el 09 marzo 2021, queda sin efecto cualquier referencia contenida en el Reglamento del Congreso respecto a la inmunidad parlamentaria o al procedimiento de su levantamiento.

CONCORDANCIAS:      R.N° 002-2015-2016-CR (Resolución Legislativa del Congreso que aprueba el Estatuto del Servicio Parlamentario)

                R.N° 181-2020-CG (Aprueban la Directiva Nº 006-2020-CG-GPREDE “Presentación, Procesamiento, Archivo, Cautela y Publicación de las Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses presentadas por los Congresistas de la República, funcionarios del Servicio Parlamentario y asesores de la Organización Parlamentaria”)

INDICE GENERAL

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales                      Artículos 1 al 6

Fuerza normativa y materias de regulación

del Reglamento                                Artículo 1

Definición, funciones generales,

estructura, composición y denominación                 Artículo 2

Soberanía y autonomía                           Artículo 3

Función legislativa                           Artículo 4

Función del control político                      Artículo 5

Funciones especiales                           Artículo 6

CAPITULO I

Proceso de Constitución del Congreso            Artículos 7 al 12

Definición y alcances                           Artículo 7

Acreditación, registro y determinación

de la Mesa                                Artículo 8

Convocatoria de la Junta Preparatoria                 Artículo 9

Instalación de la Junta Preparatoria                 Artículo 10
Sesión de Junta Preparatoria e Instalación

del Congreso                                Artículo 11

Elección de la Mesa Directiva del Congreso            Artículo 12

CAPITULO II

Estatuto de los Congresistas                      Artículos 13 al 25

Denominación de los miembros del Congreso            Artículo 13

Mandato representativo                           Artículo 14

Irrenunciabilidad al cargo y vacancia                 Artículo 15

Pérdida de escaño parlamentario               Artículo 15-A(*)NOTA SPIJ

Inmunidades de arresto y proceso                 Artículo 16

Inviolabilidad de opinión                           Artículo 17

Exclusividad de la función                      Artículo 18

Incompatibilidades                           Artículo 19

Prohibiciones                                Artículo 20

Régimen Laboral y de Seguridad Social                 Artículo 21

Derechos funcionales                           Artículo 22

Deberes funcionales                           Artículo 23

Sistema de sanciones disciplinarias                 Artículo 24

Reemplazo por el accesitario                      Artículo 25

CAPITULO III

Organización del Congreso                      Artículos 26 al 41

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones Generales                      Artículos 26 al 28

Estructura orgánica del Congreso                 Artículo 26

Organización Parlamentaria                      Artículo 27

Servicio Parlamentario                           Artículo 28

SECCION PRIMERA

Organización Parlamentaria                      Artículos 29 al 37

El Pleno del Congreso                           Artículo 29

El Consejo Directivo del Congreso                 Artículo 30

Sesiones del Consejo Directivo del Congreso            Artículo 31

La Presidencia del Congreso                    Artículo 32

La Mesa Directiva del Congreso                      Artículo 33

Las Comisiones Definición y Reglas de

Conformación                                Artículo 34

Clases de Comisiones                           Artículo 35

Organización                                Artículo 36

Los Grupos Parlamentarios. Definición,

Constitución y Registro                           Artículo 37

SECCION SEGUNDA

El Servicio Parlamentario                      Artículos 38 al 41

La Oficialía Mayor del Congreso                      Artículo 38

La Oficina de Auditoría Interna

del Congreso                                Artículo 39
La Dirección General Parlamentaria                 Artículo 40

La Gerencia General del Congreso                 Artículo 41

CAPITULO IV

Comisión Permanente del Congreso                 Artículos 42 al 46

Definición, funciones generales y

composición                                Artículo 42

Constitución y funcionamiento de la

Comisión Permanente                           Artículo 43

Reglamento de la Comisión Permanente            Artículo 44

Indisolubilidad de la Comisión Permanente            Artículo 45

Control sobre la legislación de urgencia

en el caso de disolución del Congreso                 Artículo 46

CAPITULO V

Funcionamiento del Congreso                 Artículos 47 al 63

SECCION PRELIMINAR

Períodos, sesiones y quórum                      Artículo 47 al 52

Período parlamentario                           Artículo 47

Período anual de sesiones                      Artículo 48

Períodos ordinarios de sesiones                      Artículo 49

Período de sesiones extraordinarias                 Artículo 50

Sesiones                               Artículo 51

Quórum y mayorías                           Artículo 52

SECCION PRIMERA

Sesiones ordinarias del Pleno del

Congreso                                Artículos 53 al 55
Agenda de las sesiones ordinarias                 Artículo 53

Estructura y reglas de las sesiones                 Artículo 54

Reglas de debate                           Artículo 55

SECCION SEGUNDA

Votaciones                                Artículos 56 al 58

Oportunidad de las votaciones                      Artículo 56

Clases de votaciones                           Artículo 57

Rectificaciones de las votaciones y

reconsideraciones                           Artículo 58

SECCION TERCERA

Articulaciones especiales                      Artículos 59 y 60

Cuestiones de orden                           Artículo 59

Cuestiones previas                           Artículo 60

SECCION CUARTA

Reglas de orden en las sesiones                 Artículos 61 al 63

Disciplina parlamentaria                           Artículo 61

Periodistas, fotógrafos y visistantes                 Artículo 62

Personal del Congreso                           Artículo 63

CAPITULO VI

Procedimientos parlamentarios                 Artículos 64 al 95(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones generales                      Artículos 64 al 71

Definición y clases                           Artículo 64

Instrumentos procesales parlamentarios                 Artículo 65

Proposiciones parlamentarias                      Artículo 66

Proposiciones de ley o de resolución

legislativa                                Artículo 67

Mociones de orden del día                      Artículo 68

Pedidos de información                           Artículo 69

Dictámenes                                Artículo 70

Informes                                Artículo 71

SECCION PRIMERA

Procedimiento legislativo                      Artículos 72 al 81

Variantes del procedimiento legislativo                 Artículo 72

Etapas del procedimiento legislativo                 Artículo 73

Iniciativa legislativa                           Artículo 74

Requisitos y presentación de las

proposiciones                                Artículo 75

Requisitos especiales                           Artículo 76

Envío a Comisiones y estudio                      Artículo 77

Debate y aprobación                           Artículo 78

Envío al Presidente de la República                 Artículo 79

Promulgación, publicación y vigencia                 Artículo 80

Reglas especiales para la aprobación

de proposiciones de ley                           Artículo 81

SECCION SEGUNDA

Procedimiento del control político                 Artículos 82 al 92

Investidura del Consejo de Ministros                 Artículo 82

Interpelación de los miembros del Consejo

de Ministros                                Artículo 83

Invitación a los miembros del Consejo

de Ministros para informar                      Artículo 84

Preguntas al Gobierno                           Artículo 85

Moción de censura y cuestión de confianza            Artículo 86

Solicitud de información a los Ministros

y la administración                           Artículo 87

El Procedimiento de investigación                 Artículo 88

Procedimiento de acusación constitucional            Artículo 89

Procedimiento de control sobre la

legislación delegada                           Artículo 90

Procedimiento de control sobre los

Decretos de Urgencia                           Artículo 91

Procedimientos de control sobre los

tratados internacionales ejecutivos                 Artículo 92

SECCION TERCERA

Los procedimientos especiales                 Artículos 93 al 95

Formas de la designación, elección y

ratificación de funcionarios                      Artículo 93

Procedimiento para la presentación del

informe anual del Defensor del Pueblo                 Artículo 94

Procedimiento para la presentación de

informes extraordinarios del Defensor

del Pueblo                                Artículo 95

CAPITULO VII

Régimen Aplicable a los Parlamentarios Andinos       Artículos 96 al 101
(*)NOTA SPIJ

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- Sobre la Comisión Permanente
Segunda.-

(*)NOTA SPIJ

Tercera

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sobre el inicio de vigencia del Reglamento

Segunda.- Sobre la rendición de cuentas

Tercera.-

(*)NOTA SPIJ
Cuarta.-

(*)NOTA SPIJ

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

     Fuerza normativa y materias de regulación del Reglamento

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene fuerza de ley. Precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios.

Definición, funciones generales, estructura, composición y denominación

Artículo 2. El Congreso de la República es el órgano representativo de la nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado. Es unicameral y está integrado por ciento veinte Congresistas elegidos en forma directa, de acuerdo a ley.

     En los documentos oficiales, el Congreso será denominado Congreso de la República.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Definición, funciones generales, estructura, composición y denominación

     Artículo 2.- El Congreso de la República es el órgano representativo de la Nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado. Es unicameral y está integrado por ciento treinta Congresistas elegidos en forma directa, de acuerdo a ley.

En los documentos oficiales, el Congreso será denominado Congreso de la República.»

Soberanía y Autonomía

      Artículo 3.- El Congreso es soberano en sus funciones. Tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020, cuyo texto es el siguiente:

 “ Soberanía y autonomía

     Artículo 3. El Congreso es soberano en sus funciones. Tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.

En las situaciones en que se haga imposible el normal funcionamiento del Congreso de la República, la Mesa Directiva propondrá que las funciones parlamentarias puedan realizarse a través de medios virtuales, digitales o de cualquier otro medio tecnológico que permita su ejercicio acorde a los requisitos y garantías del presente Reglamento del Congreso” .

Función Legislativa

Artículo 4.- La función legislativa comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes y resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y derogación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución Política y el presente Reglamento.

Comprende, asimismo, el debate y aprobación de las modificaciones a este Reglamento.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Función del Control Político

      Artículo 5. – La función del control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate, la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el dictado de decretos de urgencia y la fiscalización sobre el uso y la disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2022-2023-CR, publicada el 16 noviembre 2022, cuyo texto es el siguiente:

Función del Control Político

            Artículo 5. La función del control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate, la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el dictado de decretos de urgencia, la declaratoria de regímenes de excepción y la fiscalización sobre el uso y la disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

Funciones Especiales

Artículo 6.- Son funciones especiales del Congreso designar al Contralor General de la República, elegir al Defensor del Pueblo, así como a los miembros del Tribunal Constitucional, al Directorio del Banco Central de Reserva y ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros. Le corresponde también la remoción en los casos previstos en la Constitución.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

CAPITULO I

Proceso de Constitución del Congreso

      Definición y alcances

     Artículo 7.- Desde que se publiquen en forma oficial los resultados de las elecciones para el Congreso, el Jurado Nacional de Elecciones y el Presidente del Congreso, dispondrán que se realicen las coordinaciones necesarias para llevar a cabo el proceso de conformación del nuevo Congreso, que comprende desde la difusión oficial de los resultados electorales hasta el acto de instalación del Congreso.

En el caso de un nuevo Congreso como resultado de las elecciones convocadas por el Presidente de la República luego de ejercer el derecho de disolución del Congreso, no se observarán las fechas ni se aplicarán los plazos establecidos en este capítulo. Las coordinaciones estarán a cargo del Presidente de la Comisión Permanente.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Acreditación, registro y determinación de la Mesa

     Artículo 8.- La Oficialía Mayor del Congreso recibirá las credenciales de cada uno de los Congresistas electos entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de la entrega. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales, las registrará y entregará a cada Congresista electo un formulario de datos personales, el mismo que será devuelto, llenado y firmado bajo juramento de veracidad y acompañado de una declaración jurada de bienes y rentas, a más tardar el último día útil del mes de junio. La Oficialía Mayor publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, la declaración jurada de bienes y rentas de los Congresistas.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Acreditación, registro y determinación de la Mesa

      Artículo 8.- La Oficialía Mayor del Congreso recibirá las credenciales de cada uno de los Congresistas electos entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de la entrega. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales, las registrará y entregará a cada Congresista electo un formulario de datos personales, el mismo que será devuelto, llenado y firmado bajo juramento de veracidad y acompañado de una declaración jurada de bienes y rentas, a más tardar el último día útil del mes de junio. Asimismo, una declaración jurada de situación financiera y otra de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el Artículo 92 de la Constitución Política del Perú. Estas declaraciones deberán presentarse a los treinta días de haber asumido el cargo. La Oficialía Mayor publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, la declaración jurada de bienes y rentas y la declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el Artículo 92 de la Constitución Política del Perú.»

Los Congresistas electos en tanto no cumplan con los requisitos señalados en el párrafo precedente, no pueden juramentar el cargo de Congresista ni ejercerlo.

Una vez recibidas la totalidad de credenciales de los Congresistas electos, o en su defecto a más tardar entre el primero y el cinco de julio, la Oficialía Mayor del Congreso mandará publicar un comunicado con el nombre del Congresista con mayor votación preferencial dentro del grupo político que obtuvo la mayor votación, así como el de mayor y el de menor edad, que actuarán como Primer y Segundo Secretario; respectivamente.

Preside las Juntas Preparatorias, el Congresista que obtuvo la mayor votación preferencial del grupo político que obtuvo la mayor votación.

Si todos o alguno de los llamados por ley no aceptaran integrar la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria o tuvieran algún impedimento, serán llamados en orden de edad los que les sigan en forma sucesiva hasta conformar la Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria entra en funciones entre el quince y el veintiuno de julio.

El Presidente de la Junta Preparatoria coordina con el Presidente del Congreso para que los trabajos de los órganos que presiden no obstaculicen las funciones de uno y otro. En caso de diferencia, prima la decisión del Presidente del Congreso, quien en todo momento dará facilidades suficientes para que se reúna y cumpla sus funciones la Junta Preparatoria.

Convocatoria de la Junta Preparatoria

Artículo 9.- La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria realiza las coordinaciones necesarias y cita a sesión de Junta Preparatoria entre el veintidós y el veintiséis de julio. La citación se hará en forma personal y mediante publicación en el diario oficial y los diarios de mayor circulación nacional.

En la citación se da a conocer la agenda, que sólo puede tratar sobre el acto formal de instalación de la Junta Preparatoria, la incorporación formal de los Congresistas electos y la elección de la Mesa Directiva.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Instalación de la Junta Preparatoria

Artículo 10.- En el día y hora señalados en la citación, presentes en el recinto donde se reúne el Congreso un número de Congresistas electos superior a sesenta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria ordena que se lea el Acta del resultado de la votación de Congresistas enviada por el Jurado Nacional de Elecciones, las normas reglamentarias pertinentes, el aviso de conformación de la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria publicado por la Oficialía Mayor del Congreso y, finalmente, el texto de la citación publicada en el diario oficial, y de inmediato declara instalada y en sesión permanente la Junta Preparatoria del Congreso y presenta la agenda.

Sesión de Junta Preparatoria e Instalación del Congreso

Artículo 11.- La sesión de Junta Preparatoria es continuada hasta que se cumpla con los asuntos de la agenda. Antes sólo puede ser suspendida.

En primer lugar se procede a la incorporación formal de los Congresistas electos mediante el juramento, y luego en los días sucesivos a la elección de la Mesa Directiva del Congreso. Sólo pueden participar en la elección y ser incorporados los Congresistas debidamente acreditados y registrados.

Elegida e incorporada la Mesa Directiva del Congreso e incorporados los demás Congresistas, o el número de ellos superior a sesenta incorporados hasta la fecha de la instalación de la Junta, el Presidente del Congreso declara constituido el Congreso para el período parlamentario correspondiente y levanta la sesión de Junta Preparatoria, citando a los señores y las señoras Congresistas a la sesión de instalación del Congreso y del período anual de sesiones, para el 27 de julio.

Reunido el Pleno del Congreso el 27 de julio, el Presidente procede a la instalación del respectivo período anual de sesiones y del primer período ordinario de sesiones, citando a los Congresistas para la sesión solemne de asunción del cargo de Presidente de la República a realizarse el día veintiocho de julio.

El 28 de julio se realiza la ceremonia de asunción del cargo de Presidente de la República. En ella, el Presidente del Congreso toma juramento al Presidente de la República electo y le impone la banda presidencial. Luego el Congreso escucha el mensaje del Presidente de la República. No hay debate ni pueden hacer uso de la palabra los Congresistas.

Elección de la Mesa Directiva del Congreso

Artículo 12.- Los Congresistas en el caso de instalación del nuevo Congreso, o los Congresistas en ejercicio, en el caso de instalación de un nuevo período anual de sesiones dentro del período parlamentario, o los Grupos Parlamentarios debidamente constituidos, pueden presentar a la Oficialía Mayor las listas de candidatos para ocupar los cargos de la Mesa Directiva del Congreso, hasta 24 horas antes de la fecha prevista para la elección. Las listas serán completas. Debe proponerse un candidato para cada cargo que corresponda, acompañándose la firma del vocero autorizado de uno o más Grupos Parlamentarios, siempre que el Grupo esté constituido.

La Oficialía Mayor da cuenta al Presidente de la Junta Preparatoria o del Congreso, según el caso, de las listas inscritas, ordenando el Presidente su publicación en tablas.

Si el Presidente de la Junta Preparatoria o del Congreso fueran candidatos a uno de los cargos por elegirse, preside el acto electoral el llamado a sustituirlo de acuerdo con el Reglamento. En el caso de la elección de la Mesa Directiva para un nuevo período anual de sesiones, el acto electoral se lleva a cabo el mismo día de la instalación o a más tardar al día siguiente.

La elección de la Mesa Directiva del Congreso se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) Leídas las listas de candidatos propuestas, la Mesa Directiva invita a dos Congresistas para que oficien de escrutadores y vigilen el normal desarrollo del acto electoral. Los escrutadores firmarán las cédulas de votación y de inmediato éstas serán distribuidas entre los Congresistas. Acto seguido, el Presidente suspende la sesión por breves minutos, a efecto de que los Congresistas llenen las cédulas.
  2.    b) Reabierta la sesión, el Presidente deposita su voto en el ánfora, luego lo harán los demás miembros de la Mesa y los Congresistas escrutadores, y de inmediato se invitará a los demás Congresistas a depositar sus cédulas de votación, ordenando que se les llame por su apellido en orden alfabético.
  3.    c) Terminado el llamado a votar, el Presidente realiza el escrutinio, voto por voto, ayudado por los Congresistas escrutadores, dando lectura a cada cédula sufragada.
  4.    d) Terminado el escrutinio, el Presidente proclama miembros electos de la Mesa Directiva a los candidatos de la lista que hayan logrado obtener un número de votos igual o superior a la mayoría simple de Congresistas concurrentes. Si ninguna lista obtiene la mayoría simple se efectuará, siguiendo el mismo procedimiento, una segunda votación entre las dos listas con mayor número de votos, proclamándose a los candidatos de la lista que obtenga mayor votación.
  5.    e) A continuación, los candidatos elegidos prestan juramento y asumen sus funciones de inmediato. El Presidente electo lo hará ante el Presidente de la Mesa que presidió el acto electoral, el resto de miembros de la Mesa Directiva lo hará ante el nuevo Presidente del Congreso. En el caso de la Junta Preparatoria, el Presidente del Congreso electo será incorporado y jurará el cargo ante el Presidente de la Junta, procediendo luego el nuevo Presidente a incorporar y tomar juramento a los demás miembros electos de la Mesa Directiva. La Mesa Directiva puede acordar que la juramentación de los nuevos Congresistas se realice por grupos. La fórmula de la juramentación será la de uso común, por Dios y por la Patria salvo que algún Congresista expresara el deseo de que se prescinda de la invocación a Dios en su juramento, a lo cual la Mesa Directiva accederá de inmediato. Ningún miembro del Congreso o de la Mesa Directiva puede asumir sus funciones o cargos si no ha prestado juramento.
  6.    f) El resultado de la elección se comunica en forma oficial al Presidente de la República, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Tribunal Constitucional, al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, al Fiscal de la Nación, al Defensor del Pueblo, a las Instancias Regionales y a las Municipalidades Provinciales del país.

En caso de vacancia de cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva, el Presidente o quien lo reemplace convocará a elecciones dentro de los cinco días posteriores de oficializarse la vacancia. En esta hipótesis, de ser necesario puede citar a sesión especial.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

CAPITULO II

Estatuto de los Congresistas

     Denominación de los miembros del Congreso

      Artículo 13.- Los representantes al Congreso se denominan Congresistas. En los documentos oficiales pueden utilizar, debajo de su nombre, la denominación Congresista de la República.

Mandato Representativo

Artículo 14.- Los Congresistas representan a la nación. No están sujetos a mandato imperativo.

Irrenunciabilidad al cargo y vacancia

Artículo 15.- El cargo de Congresista es irrenunciable. Sólo vaca por muerte, inhabilitación física o mental permanente que impida ejercer la función y por inhabilitación superior al período parlamentario o destitución en aplicación de lo que establece el Artículo 100 de la Constitución Política.

“ Pérdida de escaño parlamentario

     Artículo 15-A. En caso de que un congresista haya sido condenado mediante sentencia judicial firme por la comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, trata de personas y lavado de activos proveniente de estos ilícitos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República sobre reemplazo por el accesitario” .(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2014-2015-CR, publicada el 20 marzo 2015.

Inmunidades de arresto y proceso

     Artículo 16. Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

     La inmunidad de proceso no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra y sean derivadas de sus actos privados.

     La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal contra un Congresista, a lo cual se refiere el párrafo tercero del Artículo 93 de la Constitución Política del Estado, será formulada por la Corte Suprema de Justicia.

La solicitud de la Corte Suprema de Justicia debe ir acompañada de copia auténtica del expediente judicial, conteniendo todos los actuados en la investigación policial, fiscal o judicial respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista.

     Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso la pone en conocimiento de una Comisión Calificadora, la que cita al Congresista aludido para que ejerza personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado.

     La Comisión procede a evaluar los actuados cuidando que en la acusación sólo exista motivación de carácter legal y no de índole política, racial, religiosa u otras. La Comisión dictamina en un plazo máximo de treinta (30) días naturales.

     La Comisión Calificadora es elegida por el Pleno, guardando el principio de la proporcionalidad política de la representación en lo posible.

     A los cinco (5) días de emitido el o los dictámenes por la Comisión Calificadora, la Mesa Directiva procede a convocar a sesión extraordinaria a fin de evaluarlos, debatirlos, rechazarlos o aprobarlos, según sea el caso.

     El Congresista aludido en la solicitud de levantamiento del fuero, tiene derecho usar(*)NOTA SPIJhasta 60 minutos en su defensa.

     El Congreso vota el levantamiento de la inmunidad luego de tres (3) días de la sesión en la que se escucha y debate el dictamen y la defensa.

     El levantamiento del fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de Congresistas(*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 011-2004-CR, publicada el 23-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

      “Inmunidades de arresto y proceso

       Artículo 16.- Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra y sean derivadas de sus actos privados.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 015-2005-CR, publicada el 03 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

     « La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.

CONCORDANCIA:      Expediente N° 0026-2006-PI-TC (Declaran Infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 16 y literal
d) del Art. 20 del Reglamento del Congreso)

     La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal en contra de un Congresista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Perú, será formulada por una Comisión conformada por Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia designada por su Sala Plena. Dicha Comisión evalúa que la solicitud de levantamiento de fuero que se presenta al Congreso de la República esté acompañada de una copia autenticada de los actuados, tanto en la investigación policial, fiscal y judicial; respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista. Dicho informe será presentado por escrito, acompañado de la solicitud de levantamiento de fuero, al Congreso de la República.

     El procedimiento parlamentario es el siguiente:

  1.     Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria compuesta por cinco (5) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el voto de la mitad más uno de su número legal.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 004-2016-2017-CR, publicada el 20 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:

« 1. Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria compuesta por quince (15) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el voto de la mitad más uno de su número legal.«

  1. La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria sin referirse al fondo del asunto, tiene un plazo de cuatro (4) días útiles para admitir la solicitud de levantamiento de inmunidad, o según sea el caso, pedir a la Corte Suprema de Justicia que se subsanen los defectos o vicios procesales de dicha solicitud y sus anexos.

     La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria evalúa los actuados y determina que sólo exista motivación de carácter legal y no de índole política, racial, religiosa o de otra naturaleza discriminatoria. Los pedidos que no se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el presente artículo serán rechazados de plano y devueltos a la Corte Suprema de Justicia.

  1. Admitida la solicitud, el Presidente de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria convoca a sesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y cita al Congresista para que ejerza personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado. Se señalarán dos (2) fechas con intervalo de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa del parlamentario. La inasistencia del parlamentario no suspende el procedimiento.

      “ En el supuesto que el Congresista se allane por escrito, con firma legalizada o fedateada, al pedido de levantamiento de inmunidad parlamentaria, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictaminará, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes al allanamiento, aprobándolo o rechazándolo.” (*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007.

  1.     La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictamina en un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir del día siguiente de la realización de la sesión en la que se citó al Congresista denunciado para su defensa.
  2. Dentro de los dos (2) días hábiles de emitido el dictamen por la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria, el Consejo Directivo del Congreso lo consignará en la Agenda del Pleno de la sesión siguiente a la fecha de su recepción a fin de someterlo al debate y votación correspondiente, la cual podrá realizarse en la misma sesión o a más tardar en la subsiguiente, a criterio del Presidente del Congreso.

     El Congresista aludido en la solicitud de levantamiento de fuero tiene derecho a usar hasta 60 minutos en su defensa, en cualquiera de las instancias, recibir oportunamente el dictamen respectivo, la trascripción de las intervenciones que realice, así como ser asistido por letrado.

En cualquier estado del proceso de levantamiento de inmunidad parlamentaria, el parlamentario podrá allanarse al requerimiento formulado por la Corte Suprema de Justicia; previa autorización del Congreso.(*)

(*) Párrafo suprimido por el Artículo 1 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007.

El levantamiento del fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de Congresistas.

     Lo resuelto por el Pleno es comunicado a la Corte Suprema de Justicia.” (*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la  Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 002-2006-SP-CS, publicada el 28 abril 2006, se designa miembros titulares de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria para el Año Judicial 2006.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

 “ Procesamiento de congresistas por comisión de delitos comunes

     Artículo 16. Los congresistas de la República pueden ser procesados penalmente por la comisión de delitos comunes presuntamente cometidos durante el periodo de vigencia del mandato representativo para el que fueron elegidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Constitución Política” .

CONCORDANCIAS:      R.ADM. N° 107-2008-P-PJ (Disponen la apertura de Libro “Registro Único de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre pedidos de
Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria y Denuncias Contra Altos Funcionarios del Estado”)

Inviolabilidad de opinión

Artículo 17. – Los Congresistas no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Exclusividad de la función

Artículo 18.- La función de Congresista es de tiempo completo. Comprende los trabajos en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones, así como en el Grupo Parlamentario y la atención a los ciudadanos y las organizaciones sociales y cualquier otro trabajo parlamentario, eventualmente, la asunción de algún cargo en la Mesa Directiva o en el Consejo Directivo del Congreso.

Incompatibilidades

Artículo 19.- El cargo de Congresista es incompatible:

  1.    a) Con el ejercicio de cualquiera(*)NOTA SPIJ otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
  2.    b) Con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas o prestan servicios públicos.
  3.    c) Con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas o de instituciones privadas que, durante su mandato parlamentario, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema bancario, financiero y de seguros supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Prohibiciones

Artículo 20.- Durante el ejercicio del mandato parlamentario, los Congresistas están prohibidos:

  1.    a) De desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
  2.    b) De adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en las empresas señaladas en los incisos b) y c) del Artículo 19 precedente.
  3.    c) De intervenir en favor de terceros en causas pendientes de resolución ante el Poder Judicial.

« d) De integrar la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Ética Parlamentaria y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente, así como otras Comisiones Ordinarias que actúen en ejercicio de su función fiscalizadora, cuando se encuentren comprendidos en procesos penales dolosos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la República ha solicitado el levantamiento de su inmunidad parlamentaria.

     En dicho supuesto, el Parlamentario presenta su inhibición ante la Comisión correspondiente.

     En el caso de las Comisiones Ordinarias, distintas a la Comisión de Fiscalización y Contraloría, la ausencia por inhibición de los Congresistas Titulares será considerada como licencia para efecto de la referida investigación o fiscalización, la misma que no se hará extensiva para otros temas o asuntos a cargo de dicha Comisión Ordinaria, casos en los que seguirá participando como miembro titular.«(*)(**)

(*) Inciso adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006.

(**) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

« d) De integrar la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Ética Parlamentaria y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente, así como otras Comisiones Ordinarias que actúen en ejercicio de su función fiscalizadora, cuando se encuentren comprendidos en procesos penales.«

         «e) De integrar la Comisión de Inteligencia o la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, de darse la situación descrita en el quinto párrafo del artículo 34”. (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso 022-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021.

CONCORDANCIA:      Expediente N° 0026-2006-PI-TC (Declaran Infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 16 y literal
d) del Art. 20 del Reglamento del Congreso)

Régimen Laboral y de Seguridad Social

Artículo 21.- Los Congresistas son funcionarios públicos al servicio de la nación. No están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, en lo que les fuera aplicable. No pueden ejercer los derechos de sindicación y huelga.

     Tienen derecho a la seguridad social en materia de salud y pensiones. El período ejercido será considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado conforme al Decreto Ley Nº 20530 o Decreto Ley Nº 19990, según el régimen al que pertenezca, y en base al derecho pensionario que tenía al ingresar al Congreso.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

«Tienen derecho a la seguridad social en materia de salud y pensiones. El período ejercido será considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado conforme a los Decretos Leyes Núms. 20530, 19990, 19846 y 21021, según el régimen al que pertenezca, y en base al derecho pensionario que tenía al ingresar al Congreso.»

En forma adicional a los servicios de Seguridad Social en materia de salud a cargo del Estado, los Congresistas tienen derecho a la contratación de seguros privados para ellos y sus familiares dependientes (cónyuge y parientes consanguíneos en primer grado).

Concordancia:       R. Nº 164-2000-JNE.

Derechos Funcionales

Artículo 22.- Los Congresistas tienen derecho:

  1.    a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones y del Consejo Directivo, de acuerdo con las normas reglamentarias.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

«a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones y del Consejo Directivo, de acuerdo con las normas reglamentarias. Podrán participar, con voz, pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión de las que no sean miembros titulares.

     En las Comisiones Investigadoras, al realizar éstas sesiones reservadas, sólo podrán ingresar Congresistas, previo compromiso de preservar la reserva o secreto de la sesión.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2005-CR, publicada el 06 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

     «a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones, del Consejo Directivo, de la Junta de Portavoces y de la Mesa Directiva, de acuerdo con las normas reglamentarias, Podrán participar con voz, pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión y de las que no sean miembros o, siendo integrantes de alguna de ellas, tenga la calidad de accesitario y el titular se encuentre presente.»(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006.

« a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones, del Consejo Directivo, de la Junta de Portavoces y de la Mesa Directiva, de acuerdo con las normas reglamentarias. Podrán participar con voz pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión y de las que no sean miembros o, siendo integrantes de una de ellas, tengan la calidad de accesitario y el titular se encuentre presente.

En las sesiones secretas de la Comisión de Inteligencia podrán participar los Parlamentarios que no conforman dicha Comisión siempre que exista acuerdo mayoritario de sus miembros permanentes y deben guardar secreto de la información clasificada de la que tomen conocimiento, aun después del término de sus funciones.»

  1.    b) A pedir los informes que estimen necesarios a los órganos del Gobierno y de la Administración en general y obtener respuesta oportuna de ellos, en ejercicio de la facultad que les concede el Artículo 96 de la Constitución Política.
  2.    c) A presentar proposiciones de ley y las demás proposiciones contempladas en el presente Reglamento.
  3.    d) A elegir y postular a los cargos de la Mesa Directiva del Congreso o de las Comisiones o ser designado miembro de la Comisión Permanente o del Consejo Directivo.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:

« d) A elegir y postular, en este último caso como miembro de un Grupo Parlamentario, a los cargos de la Mesa Directiva del Congreso o de las Comisiones o ser designado miembro de la Comisión Permanente o del Consejo Directivo.«

  1.    e) A presentar pedidos por escrito para atender las necesidades de los pueblos que representen.
  2.    f) A contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones.

Los montos entregados a los Congresistas para los fines previstos en el párrafo anterior, están sujetos a rendición de cuentas, por constituir gastos operativos del Congreso y en ese sentido no son computables para el régimen pensionario y tributario, incluyendo el Impuesto a la Renta del Congresista.

     Para todo efecto legal, la rendición de cuentas de dichos montos deberá efectuarse mensualmente, ante la Oficina de Tesorería del Congreso, de la siguiente forma:

  1. Mediante comprobante de pago, por un monto no menor al treinta por ciento (30%), de los mismos; y,
  2. Mediante una declaración por la parte no sustentada como comprobantes de pago y de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo.(*)

(*) Segundo y tercer párrafo sustituidos por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR, publicada el 07 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

« Los congresistas perciben una asignación por el desempeño de la función congresal, la misma que no tiene carácter remunerativo. Dicha asignación no es pensionable ni homologable y está afecta al pago del Impuesto a la Renta.

  1.    g) A una remuneración adecuada sujeta al pago de los tributos de ley y a una compensación por tiempo de servicios conforme a dicha remumeración.

Las remuneraciones de los Congresistas se publicarán en el diario oficial.

  1.    h) A que se les guarde el respeto y las atenciones que corresponden a su calidad de representantes de la Nación, de acuerdo a la jerarquía establecida en el Artículo 39 de la Constitución Política. Este derecho no ampara su abuso en beneficio personal o de terceros.
  2.    i) A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva.
  3.    j) A recibir las mismas facilidades materiales, económicas, de personal que requiera para el mejor desarrollo de sus funciones.

«k) A usar su lengua originaria o indígena, en el ejercicio de su función parlamentaria. Para tal efecto, el Congreso de la República requiere al congresista, al momento de recibida su credencial, y de conformidad con el artículo 8, una declaración jurada que señale su lengua materna originaria o indígena, de forma que pueda tener una comunicación directa o inversa, oral y escrita en sus labores parlamentarias. Esto a fin de que el Congreso le asigne un intérprete o traductor del Servicio Parlamentario, debidamente certificado por el Estado peruano”. (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2021-2022-CR, publicada el 21 enero 2022.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Deberes Funcionales

Artículo 23. Los Congresistas tienen el deber:

  1.    a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva o el Consejo Directivo cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos. Las inasistencias injustificadas serán descontadas de los haberes y publicadas en el diario oficial.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2000-CR, publicada el 06-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

«a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, el Consejo Directivo o las Subcomisiones de la Comisión Permanente cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

     Las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a las sesiones mencionadas en el párrafo precedente serán publicadas en el Diario Oficial y ocasionarán el descuento correspondiente, conforme se señala a continuación:

     – Por la inasistencia a cada sesión plenaria matinal o vespertina se descontará 6,25% de la remuneración y de los gastos operativos. Se considera ausente al Congresista que haya participado en menos del 75% por ciento de las votaciones en cada una de ellas. Cuando en las sesiones no se realizan votaciones, la asistencia se verifica al inicio y al final.

     Si el Pleno del Congreso sesionara más de una vez a la semana, el porcentaje de descuento se reducirá proporcionalmente de modo que en ningún caso los descuentos por inasistencias en el mes a estas sesiones exceda del 50% de la remuneración y de los gastos operativos mensuales.

     – Por el total de inasistencias a las sesiones de Comisión Permanente, Consejo Directivo, Mesa Directiva, Comisión Ordinaria, Comisión de Investigación, Comisión Especial o Subcomisión de la Comisión Permanente, cuando el Congresista sea miembro de estos órganos del Congreso, se descontará una cantidad que se calculará en la forma siguiente: se divide el equivalente al 50% de la remuneración y de los gastos operativos mensuales entre el número de sesiones realizadas en el mes por dichos órganos parlamentarios; y luego se multiplica el resultado así obtenido por el número de ausencias injustificadas.

     – Similar cálculo al establecido en los párrafos precedentes se efectúa a fin de descontar proporcionalmente los ingresos provenientes de beneficios complementarios, tales como gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y cualquier otro establecido o por establecerse.

     Se consideran justificadas las inasistencias por licencia otorgada por el Consejo Directivo conforme al Artículo 30 del Reglamento del Congreso. La Mesa Directiva resolverá los casos no previstos.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa N° 002-2002-CR , publicada el 20-11-2002, cuyo texto es el siguiente:

 a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, el Consejo Directivo o las Subcomisiones de la Comisión Permanente cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

     Las inasistencias injustificadas a las sesiones del Pleno se publican en el Portal del Congreso y dan lugar al descuento correspondiente, el mismo que se calcula en función a la ausencia en las votaciones que se realicen y registren en las sesiones, mediante el sistema de identificación nominal de Congresistas. Dicho descuento se aplica de acuerdo a las siguientes reglas:

  1.    i) Al final de cada mes se computa el registro de asistencia previo a las votaciones realizadas en las sesiones del Pleno llevadas a cabo en dicho período, a los efectos de calcular el porcentaje de inasistencias a votaciones de cada Congresista.
  2.    ii) Si el porcentaje de inasistencia al número total de votaciones llevadas a cabo al mes es igual o superior:

          ii.1) Al 15% e inferior al 20%, se descontará un 20% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.2) Al 20% e inferior al 25%, se descontará un 25% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.3) Al 25% e inferior al 30%, se descontará un 30% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.4) Al 30% e inferior al 35%, se descontará un 35% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.5) Al 35% e inferior al 40%, se descontará un 40% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.6) Al 40% e inferior al 45%, se descontará un 45% de la remuneración mensual del Congresista; y,
ii.7) Al 45%, se descontará un 50% de la remuneración mensual del Congresista.

     Para los efectos del respectivo cálculo, se considerará que el Congresista ha participado en las votaciones llevadas a cabo en las sesiones en que cuente con licencia otorgada por el Consejo Directivo conforme a los artículos 30 y 52 del Reglamento del Congreso, o por el Presidente del Congreso durante las sesiones del Pleno.” (*)

(*) Inciso a), modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Deberes Funcionales

     Artículo 23.- Los Congresistas tienen el deber:(*)

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

«Deberes Funcionales

     Artículo 23.- Los Congresistas tienen la obligación:«

  1.    a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, del Consejo Directivo y de la Junta de Portavoces, cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

Las inasistencias injustificadas a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se publican en el Portal del Congreso y dan lugar al descuento correspondiente, el mismo que se calcula en función a la ausencia por día en las votaciones que se realicen y registren en las sesiones. Dicho descuento se aplica de acuerdo a las siguientes reglas:

  1.    i) Al final de cada día se computa el registro de asistencia previo a las votaciones realizadas en las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, a los efectos de calcular el porcentaje de inasistencia a votaciones de cada Congresista.
  2.    ii) Si el porcentaje de inasistencia injustificada al número total de votaciones llevadas a cabo en un día es superior:

ii.1) Al 20% y hasta el 30%, se descontará un 30% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.2) Al 30% y hasta el 40%, se descontará un 40% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.3) Al 40% y hasta el 50%, se descontará un 50% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.4) Al 50% o más, se descontará un día de remuneración del Congresista.

Las inasistencias injustificadas a las sesiones de los demás órganos del Congreso señalados en este inciso, a los que pertenecen los Congresistas dan lugar al descuento de la remuneración diaria. Si la inasistencia injustificada en el mismo día es parcial, asistiendo el Congresista a alguno o algunos de los órganos del Congreso a los que pertenece, el descuento es proporcional.

En los casos de los órganos del Congreso integrados por titulares y suplentes, la responsabilidad sobre la inasistencia o el retiro recae en el titular si no avisa con anticipación y por escrito que será reemplazado por un suplente determinado. Si el suplente señalado no concurre, asume la responsabilidad y las consecuencias de su inasistencia.

En caso de duda o controversia sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en este inciso, resuelve la Mesa Directiva.»

  1.    b) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes del Perú, así como respetar el presente Reglamento del Congreso.
  2.    c) De mantener una conducta personal ejemplar, de respeto mutuo y tolerancia, y observar las normas de cortesía de uso común y las de disciplina parlamentaria contenidas en este Reglamento.
  3.    d) De cumplir en forma puntual con sus obligaciones tributarias con el Estado.(*)

(*) Inciso d), modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

«d) De presentar declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión y al término de su mandato, así como en forma anual en la oportunidad y dentro del plazo que establece la ley.

La falta de presentación de la declaración jurada en la oportunidad y dentro del plazo que establece la ley determina la retención de la entrega de la cuenta de gastos operativos hasta que se cumpla con la obligación.

     La subsanación de la omisión no genera ninguna compensación adicional.»(*)

(*) Segundo y tercer párrafo derogados por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR, publicada el 07 octubre 2008.

  1.    e) De formular proposiciones debidamente estudiadas y fundamentadas.
  2.    f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales, con el objeto de conocer sus preocupaciones y necesidades y contribuir a darles solución de acuerdo con los procedimientos establecidos. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     «f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales, con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.

     De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo de los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple.«(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

« f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco (5) días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

« f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo. Para el cumplimiento de esta obligación, los titulares de las entidades de la administración pública, dentro del marco de la ley, brindan las facilidades del caso, bajo responsabilidad.»

     De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo del Congreso de la República y los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple.« (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2021-2022-CR, publicada el 21 enero 2022, cuyo texto es el siguiente:

«f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia o en cualquier parte del país, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo. Para el cumplimiento de esta obligación, los titulares de las entidades de la administración pública, dentro del marco de la ley, brindan las facilidades del caso, bajo responsabilidad.

De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo del Congreso de la República y los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple.

En el caso de los congresistas elegidos por la circunscripción electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero, se constituyen siete días calendario continuos en su circunscripción electoral.

Adicionalmente, y con el fin de mejorar la representación parlamentaria, la Mesa Directiva proporciona las herramientas tecnológicas necesarias que optimicen una constante comunicación virtual entre los congresistas y todos los peruanos.»

  1.    g) De cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover el uso racional de los bienes de consumo que les provee el Estado. Esta obligación incluye el deber de dar cuenta documentada de los gastos en que incurran en viajes oficiales o visitas al exterior con bolsa de viaje.
  2.    h) De presentar, luego de realizado un viaje oficial o de visita por cuenta del Congreso, un informe al Consejo Directivo sobre todo aquello que pueda ser de utilidad al Congreso o al país. De considerarlo conveniente, el Consejo Directivo puede acordar la reproducción del informe y disponer su envió a las Comisiones, a todos los Congresistas o a los órganos del Estado que pudieran tener interés en la información que contenga.

« i) De presentar declaración jurada de intereses, conforme a las disposiciones que para tal fin establece el Consejo Directivo.”(*)(**)

(*) Literal i) incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020.

(**) Literal i) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2020-2021-CR, publicada el 18 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

« i) De presentar, ante la Contraloría General de la República, la Declaración Jurada para la Gestión de Conflicto de Intereses” .

Sistema de sanciones disciplinarias.

Artículo 24.- Por actos de indisciplina, los Congresistas pueden ser sancionados:

  1.    a) Con amonestación escrita y reservada.
  2.    b) Con amonestación pública, mediante Resolución del Congreso la cual será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
  3.    c) Con suspensión en el ejercicio del cargo y descuento de sus haberes desde tres hasta ciento veinte días de legislatura.

En la determinación precisa de la sanción, quienes deban proponerla actuarán con criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicable en casos similares.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Reemplazo por el accesitario

Artículo 25.- En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite en forma permanente o cumpla sentencia condenatoria por delito doloso o sea inhabilitado o destituido por el Congreso en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones del Artículo 100 de la Constitución Política, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente sin perjuicio de la remumeración que percibirá el accesitario del mismo grupo político. En el caso de proceso penal, con detención y mientras ella dure, los haberes del Congresista procesado serán depositados en una cuenta especial; de ser absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos, y en caso de sentencia condenatoria por delito doloso revertirá al presupuesto del Congreso.(*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 25.- En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite de manera temporal, por más de sesenta días naturales, o permanente o cumpla sentencia condenatoria por delito doloso o sea suspendido, inhabilitado o destituido por el Congreso, en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones de suspensión contempladas en el artículo 100 de la Constitución Política, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente, sin perjuicio de la remuneración que percibirá el accesitario del mismo grupo político. En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido o está con detención y mientras ella dure, los haberes del Congresista investigado y procesado serán depositados en una cuenta especial; de ser absuelto o no encontrarse lugar a instructiva en su contra, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos y, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso, revertirá al Presupuesto del Congreso.

     En caso de suspensión, el accesitario asume el cargo sólo durante el plazo de la misma.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Reemplazo por el accesitario

     Artículo 25.- En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido inhabilitado o destituido en juicio político por infracción constitucional; o que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario.

En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario,previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso(*) .En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.(**)

En el caso de inhabilitación por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente.

(*) De conformidad con el Resolutivo Nº 1 del Expediente Nº 00013-2009-PI-TC, publicado el 13 enero 2010, se declara inconstitucional por la forma y por el fondo la frase “previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso” contenida en el segundo párrafo del presente artículo.

(**) Segundo párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

« En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto detención por más de 120 días calendario, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario. En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.«

CAPITULO III

Organización del Congreso

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones Generales

     Estructura Orgánica del Congreso

      Artículo 26.- En la organización del Congreso se distinguirá entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas que se denominará organización parlamentaria y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo que se denominará servicio parlamentario.

     La Comisión Permanente tiene un régimen de organización especial. También lo tiene el Centro de Estudios Constitucionales y Parlamentarios del Congreso, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 019-2022-2023-CR, publicada el 06 junio 2023, cuyo texto es el siguiente:

Estructura Orgánica del Congreso

            Artículo 26. En la organización del Congreso se distinguirá entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas que se denominará organización parlamentaria y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo que se denominará servicio parlamentario.

            La Comisión Permanente tiene un régimen de organización especial. También lo tiene:

  1. a) El Centro de Estudios Constitucionales y Parlamentarios del Congreso, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.
  2. b) El Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por la Mesa Directiva, que contempla como mínimo lo siguiente:
  3. Clases de modalidades formativas de servicios: prácticas preprofesionales y profesionales, las que tienen un plazo máximo de duración de un año, no renovable.
  4. Ámbito de aplicación exclusiva a estudiantes y egresados, pertenecientes al tercio superior, de carreras profesionales necesariamente indispensables para el buen funcionamiento del Congreso.

            iii. El ejercicio de las modalidades formativas de servicios puede llevarse a cabo tanto en la organización parlamentaria como en el servicio parlamentario.

  1. La implementación de cursos de extensión universitaria, como parte del proceso de selección para el acceso a las modalidades formativas de servicios.
  2. El acceso a las modalidades formativas de servicios y a los cursos de extensión universitaria se realiza en observancia a los principios de mérito e igualdad de oportunidades, a través de un concurso público, teniendo en cuenta lo señalado en los numerales ii) y iv). Para la selección como practicante, se considera como condición mínima habilitante la aprobación del curso de extensión universitaria. Las plazas son establecidas mediante acuerdo de la Mesa Directiva.
  3. El monto de la subvención económica mensual para cualquier modalidad formativa no es inferior a una remuneración mínima vital, siempre y cuando la persona en práctica cumpla con la jornada máxima prevista en cada modalidad”.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Legislativa del Congreso 019-2022-2023-CR, publicada el 06 junio 2023, el Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República está encargado también de la ejecución, supervisión y desarrollo al interior del Parlamento del Servicio Civil de Graduandos (SECIGRA-DERECHO), estipulado en el Decreto Ley 26113.

     Organización Parlamentaria

Artículo 27.- La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) El Pleno.
  2.    b) El Consejo Directivo.
  3.    c) La Presidencia.
  4.    d) La Mesa Directiva.
  5.    e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales.
  6.    f) Los Grupos Parlamentarios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Organización Parlamentaria

« Artículo 27.- La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) El Pleno.
  2.    b) El Consejo Directivo.
  3.    c) La Presidencia.
  4.    d) La Mesa Directiva.
  5.    e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales.

     « f) La Junta de Portavoces.«(*)

Todos los órganos del Congreso tienen la obligación de proporcionar la información y asuntos sobre los que conocen y asumen competencia a la institución parlamentaria. La Presidencia o, en su caso, el Vocero de cada órgano, dispone la remisión de la información sobre la labor que desarrollan los órganos que presiden o representan al órgano del servicio parlamentario responsable de centralizar, sistematizar, organizar estadísticamente y publicar dicha información. Los datos se presentan y organizan según las pautas conceptuales y criterios operativos aprobados por la Mesa Directiva, según la propuesta de Oficialía Mayor. La ausencia de dicha implementación técnica no enerva el cumplimiento de la presente norma.»

(*) Inciso f) incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

 “ Funcionamiento virtual

     Artículo 27-A. Cuando ocurran circunstancias de gravedad que impidan el normal funcionamiento del Congreso, los órganos mencionados en el artículo precedente podrán sesionar virtualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51-A.

Asimismo, los despachos congresales y los grupos parlamentarios podrán funcionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración del Congreso.

Para efectos de la verificación del quórum y de la votación, se podrá considerar, salvo previsión contraria, que el portavoz traslade el voto nominal de los miembros que componen su grupo parlamentario.«(*)

(*) Artículo 27-A incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

« Definición del modo en el que el servicio parlamentario cumple sus funciones

     Artículo 28-A. Cuando ocurran circunstancias de gravedad que impidan el normal funcionamiento del Congreso, la Mesa Directiva definirá el modo en que el servicio parlamentario deba cumplir sus funciones.«(*)

(*) Artículo 28-A incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

Servicio Parlamentario

Artículo 28.- El servicio parlamentario del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) La Oficialía Mayor.
  2.    b) La Oficina de Auditoría Interna.
  3.    c) La Dirección General Parlamentaria.
  4.    d) La Gerencia General.

     Habrá un Estatuto del Trabajador Parlamentario, aprobado por el Pleno a propuesta de la Mesa Directiva y a sugerencia del Oficial Mayor, el mismo que normará los deberes y derechos de los trabajadores parlamentarios, los aspectos especiales de su régimen laboral y sobre los cuerpos especializados del Congreso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución  Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

 “Servicio Parlamentario

«Artículo 28.- El servicio parlamentario del Congreso cuenta con la organización que reconoce el Estatuto del Servicio Parlamentario, el mismo en el que se define los órganos, competencias y titulares de la estructura orgánica, así como los términos, condiciones y límites del régimen y la relación laboral del personal y de los cuerpos especializados que atienden y apoyan las funciones parlamentarias de la representación nacional. El Estatuto del Servicio Parlamentario es aprobado por el Pleno del Congreso».(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2003-C R, publicada el 21-02-2004, durante el termino que corre entre la aprobación de la presente modificación y el de la aprobación del Estatuto del Servicio Parlamentario, continua en vigencia el Artículo 28, derogado por esta Resolución, exclusivamente en cuanto a las atribuciones reconocidas al Oficial Mayor, al Director General Parlamentario y al Gerente General.

SECCION PRIMERA

Organización Parlamentaria

     El Pleno del Congreso

      Artículo 29.- El Pleno es la máxima asamblea deliberativa del Congreso. Lo integran todos los Congresistas incorporados y funciona de acuerdo con las reglas de quórum y procedimiento que establecen la Constitución y el presente Reglamento. En él se debaten y se votan todos los asuntos y se realizan los actos que prevén la normas constitucionales, legales y reglamentarias.

« Al inicio del período anual de sesiones, los Grupos Parlamentarios y el Consejo de Ministros presentarán una propuesta detallando los temas o proyectos de ley que consideren necesario debatir y aprobar durante dicho período. El Pleno del Congreso votará la inclusión en la Agenda Legislativa de estos proyectos, incluyéndose en la misma sólo a los que obtengan mayoría simple. El debate de estos proyectos de ley tiene prioridad, tanto en Comisiones como en el Pleno del Congreso, salvo lo dispuesto por el Artículo 105 de la Constitución Política del Estado y no impide que puedan dictaminarse y debatirse otros proyectos.” (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 5 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.

CONCORDANCIAS:      R. LEGISLATIVA DEL CONGRESO Nº 005-2005-CR (Aprueba la Agenda Legislativa del Período Anual de Sesiones 2005-2006)

El Consejo Directivo del Congreso

      Artículo 30.- El Consejo Directivo está integrado por los miembros de la Mesa Directiva y los representantes de los Grupos Parlamentarios que se denominarán Directivos-Portavoces elegidos por su respectivo grupo. A cada Directivo-Portavoz titular corresponderá un suplente elegido por cada Grupo Parlamentario. En la conformación del Consejo Directivo se cuidará procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista entre los Grupos Parlamentarios en la distribución de escaños en el Pleno del Congreso. Tiene las siguientes funciones y atribuciones:(*)

(*) Texto modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

« El Consejo Directivo del Congreso

     Artículo 30.- El Consejo Directivo está integrado por los miembros de la Mesa Directiva y los representantes de los Grupos Parlamentarios que se denominarán Directivos-Portavoces elegidos por su respectivo grupo. A cada Directivo-Portavoz titular corresponderá un suplente elegido por cada Grupo Parlamentario. En la conformación del Consejo Directivo, se cuidará procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista entre los Grupos Parlamentarios en la distribución de escaños en el Pleno del Congreso. Tiene las siguientes funciones y atribuciones:»

  1.    a) Adoptar acuerdos y realizar coordinaciones para el adecuado desarrollo de las actividades del Congreso.
  2.    b) Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General del Congreso, antes de su presentación al Pleno del Congreso por el Presidente.
  3.    c) Recibir informes periódicos de la Mesa Directiva, Oficialía Mayor y de la Oficina de Auditoría Interna, sobre el desarrollo de los procesos parlamentarios, la administración y el estado de la economía del Congreso, según corresponda.
  4.    d) Recibir informes sobre las políticas de administración de personal y recursos económicos y los reglamentos administrativos necesarios, así como la ejecución de licitaciones públicas para la realización de obras o la adquisición de bienes y servicios.
  5.    e) Aprobar la agenda de cada sesión del Pleno, definiendo los proyectos que se tratarán en la orden del día de la sesión, poniéndolas en conocimiento de los Congresistas veinticuatro horas antes del inicio de la sesión.
  6.    f) Fijar el tiempo de debate de los asuntos contenidos en la agenda de la sesión del Pleno. Si la sesión no agota la agenda, el Consejo Directivo elabora una nueva agenda.
  7.    g) Aprobar los planes de trabajo legislativo, el cuadro de comisiones y cualquier otro plan o proyecto destinado a facilitar o mejorar el desarrollo de las sesiones y el buen funcionamiento del Congreso.

CONCORDANCIAS:      R. LEG. Nº 002-2005-CR
                R. LEG. N° 003-2005-CR

  1.    h) Acordar el otorgamiento de distinciones especiales.
  2.    i) Acordar las autorizaciones de licencia particular por enfermedad o viaje que soliciten los Congresistas, cuidando que en todo momento el número de Congresistas licenciados no exceda del 10% y, sólo en casos especiales y extraordinarios debidamente justificados, no exceda del 20% del número legal de miembros del Congreso. Esta regla no comprende las hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política.
  3.    j) Acordar las autorizaciones de licencia para desempeñar las funciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política.
  4.    k) Acordar el nombramiento del Oficial Mayor a propuesta del Presidente, dando cuenta al Pleno.
  5.    l) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquéllas que le encargue el Pleno del Congreso.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

« l) Aprobar un calendario anual de sesiones del Pleno y de las comisiones, tomando en cuenta lo establecido por el inciso f) del artículo 23 del presente Reglamento.»

« m) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquellas que le encargue el Pleno del Congreso.« (*)(**)

(*) Literal añadido por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009.

(**) Literal m) modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020, cuyo texto es el siguiente:

« m) Disponer el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de intereses de los congresistas de la República, establecer además la relación de funcionarios del servicio parlamentario y la organización parlamentaria que deben formular dicha declaración ante el sistema de declaraciones juradas para la gestión de conflicto de intereses de la Contraloría General de la República, la cual se encargará de cautelarlas y publicarlas en su portal institucional de transparencia, en su calidad de organismo constitucionalmente autónomo de control.« (*)

(*) Literal m) modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2020-2021-CR, publicada el 18 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

« m) Disponer el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada para la Gestión de Conflicto de Intereses de los Congresistas de la República, así como de los funcionarios del Servicio Parlamentario y asesores de la Organización Parlamentaria que determine, ante el sistema de declaraciones juradas para la gestión de conflicto de intereses de la Contraloría General de la República, la que las cautela, fiscaliza y publica en su portal institucional, y actúa conforme a sus atribuciones, en su calidad de organismo constitucionalmente autónomo de control.«

« n) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquéllas que le encargue el Pleno del Congreso.”(*)

(*) Literal n) incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Sesiones del Consejo Directivo del Congreso

Artículo 31.- El Consejo Directivo del Congreso se reúne siempre antes de la realización de un nuevo Pleno Ordinario y además en todas aquellas oportunidades que lo acuerde o cuando lo convoque el Presidente del Congreso o a solicitud de un tercio del número legal de sus miembros. El Quórum para que el Consejo Directivo del Congreso realice sesiones válidas es de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los presentes.

      “La Junta de Portavoces

      Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quienes tienen un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:

  1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para su aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del Congreso.

    CONCORDANCIAS:     R. LEG. Nº 002-2005-CR

  2. La exoneración, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones, prepublicación y doble votación en el procedimiento legislativo para la discusión de proyectos de ley. En caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, estas exoneraciones son aprobadas por la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  3. La ampliación de la Agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  4. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.” (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complemenataria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

     La Junta de Portavoces

« Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quien tiene un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:

  1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para su aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del Congreso.
  2. La exoneración, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación. En caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, estas exoneraciones son aprobadas por la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

«2. La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación. Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.»

  1. La ampliación de la agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  2. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.«

La Presidencia del Congreso

Artículo 32. – El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1.    a) Representar al Congreso, y recibir los honores que correspondan a su investidura.
  2.    b) Presidir las sesiones del Pleno del Congreso, de la Comisión Permanente, y de la Mesa Directiva, concediendo el uso de la palabra, haciendo guardar el orden y dirigiendo el curso de los debates y las votaciones, conforme a las normas procesales constitucionales, legales y reglamentarias.
  3.    c) Cumplir el ordenamiento jurídico de la Nación y este Reglamento.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 7 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

«c) Cumplir el ordenamiento jurídico de la Nación y este Reglamento así como proteger los derechos y atribuciones de los Congresistas y los diversos Grupos Parlamentarios, facilitar los consensos y acuerdos, respetar y hacer respetar la organización y funcionamiento del Congreso, como una entidad dialogante y esencialmente deliberante, que encarna el pluralismo político de la Nación.»

  1.    d) Firmar, con uno de los Vicepresidentes, las autógrafas de las leyes, para ser enviadas al Presidente de la República para su promulgación, así como ejercer la facultad de promulgar las leyes a que se refiere el primer párrafo in fine del Artículo 108 de la Constitución Política. También firman el Reglamento del Congreso, las autógrafas de las Resoluciones Legislativas, los acuerdos del Congreso y las normas reglamentarias para su publicación, como las resoluciones administrativas que le correspondan en su calidad de titular del pliego presupuestal y los documentos oficiales a que haya lugar.
  2.    e) Someter a consideración del Pleno del Congreso los proyectos de Presupuesto y Cuenta General del Congreso, e informar al Consejo Directivo sobre los procesos de licitación de obras y adquisición de bienes y servicios por cuenta de los recursos presupuestales asignados al Congreso.
  3.    f) Someter a consideración del Consejo Directivo la agenda de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, el cuadro de conformación de las Comisiones y de la Comisión Permanente y cualquier plan o proyecto destinado a facilitar o mejorar el desarrollo de las sesiones y la productividad del Congreso.
  4.    g) Exigir u ordenar a los órganos del Gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información de los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 96 de la Constitución Política.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 7 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

«g) Exigir u ordenar a los órganos del gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información remitidos por los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 96 de la Constitución Política. De no recibirse respuesta, a los quince días de remitido el pedido, dispone que uno de los Vicepresidentes lo reitere, en la forma prevista en el Artículo 87 del presente Reglamento.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

« g) Exigir u ordenar a los órganos del Gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información remitidos por los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el artículo 96 de la Constitución Política. De no recibirse respuesta, a los quince días de remitido el pedido, dispone que uno de los Vicepresidentes lo reitere, en la forma prevista en el artículo 87 del presente Reglamento.

Disponer la expedición del Pasaporte que corresponda a los señores Congresistas a que se refiere la Ley Nº 23274 modificada por el Decreto Legislativo Nº 832, e igualmente a quienes han presidido el Congreso y no tengan impedimento alguno.»

  1.    h) Supervisar el funcionamiento de los órganos parlamentarios y del servicio parlamentario, así como disponer lo necesario para la correcta administración de los recursos físicos y humanos al servicio del Congreso.
  2.    i) Publicar en el Diario Oficial El Peruano y otros de mayor circulación, la relación de Congresistas que llegan tarde o no asisten a las sesiones o no permanecen en ellas, salvo se encuentren en sesión de Comisión.
  3.    j) Las demás que le encargue el Pleno del Congreso o que se encuentren señaladas en otros artículos de este Reglamento.

Los Vicepresidentes reemplazan al Presidente en su orden y asumen las funciones que él les delegue. Suscriben los documentos oficiales del Congreso.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

La Mesa Directiva del Congreso

     Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y tres Vicepresidentes.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 002-2001-CR publicada el 10-08-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y cinco Vicepresidentes.»(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa N° 022-2005-CR, publicada el 08 julio 2006, vigente a partir del 26-07-206; cuyo texto es el siguiente:

« Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y tres Vicepresidentes.»

La Mesa Directiva supervisa la administración del Congreso bajo las políticas administrativas y financieras que establece, de acuerdo con los lineamientos adoptados por el Pleno y el Consejo Directivo del Congreso.

Acuerda el nombramiento de los funcionarios de más alto nivel del Congreso a propuesta del Oficial Mayor dando cuenta al Consejo Directivo. También autoriza la contratación de servicios y la realización de concursos y el nombramiento y contrato de los profesionales, técnicos y auxiliares que se requieran para el normal desarrollo de las actividades parlamentarias. Aprueba el Presupuesto y la Cuenta General del Congreso antes de su presentación al Pleno del Congreso por el Presidente.

« Los acuerdos de la Mesa Directiva constituyen las normas de desarrollo del artículo 3 y del presente artículo del Reglamento del Congreso de la República, relativos a la autonomía y a la dirección administrativa del Parlamento. Es de cumplimiento obligatorio del Oficial Mayor, bajo responsabilidad.”(*)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 006-2017-2018-CR, publicada el 11 enero 2018.

     Las Comisiones. Definición y Reglas de Conformación

     Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es la supervisión del seguimiento de la Estructura del Estado, así como el estudio y dictamen de proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia.

     El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio. El cuadro es propuesto por el Presidente luego de realizar las coordinaciones necesarias con los Grupos Parlamentarios.

     En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo tal que ningún Congresista pertenezca a más de tres Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones  Especiales protocolares o ceremoniales. (*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 006-2001-CR publicada el 30-08-2001, cuyo texto es el siguiente:

     «En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Las Comisiones. Definición y Reglas de Conformación

      Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, le compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia.

     El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio. El cuadro es propuesto por el Presidente, previo acuerdo del Consejo Directivo. En su conformación, se respetan, en lo posible, las propuestas remitidas por los distintos Grupos Parlamentarios.

     En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de las directivas de las Comisiones respeta la proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que componen el Congreso. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nª 001-2005-CR, publicada el 06 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

    «Las Comisiones, Definición y Reglas de Conformación

» Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, les compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia. Cada Comisión está integrada por miembros titulares y accesitarios. Estos últimos reemplazan en caso de ausencia, al respectivo titular del mismo grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden como Congresistas(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, les compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas, en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o la materia. Cada comisión está integrada por miembros titulares y accesitarios, con excepción de la Comisión de Inteligencia cuyos miembros son titulares y permanentes, no contando con miembros accesitarios. Los miembros accesitarios reemplazan en caso de ausencia, al respectivo titular del mismo grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden como Congresistas.

El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio.(*) El cuadro es propuesto por el Presidente, previo acuerdo del Consejo Directivo. En su conformación, tanto de miembros titulares y accesitarios, se respetan, en lo posible, las propuestas remitidas por los distintos Grupos Parlamentarios.

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del periodo anual de sesiones en el mes de julio, con excepción de la Comisión de Inteligencia que se elige por todo el periodo parlamentario

CONCORDANCIAS:      R. LEG. Nº 002-2005-CR

Para este fin, los Grupos Parlamentarios deben presentar a la Presidencia del Congreso sus propuestas para cada una de las Comisiones, con indicación de los miembros titulares y accesitarios y el orden sucesivo en que éstos reemplazarán a los primeros. No son admisibles las suplencias para el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión. En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de las directivas de las Comisiones respeta la proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que componen el Congreso. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales:«

«Respecto a la conformación de la Comisión de Inteligencia o de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, no puede ser miembro titular o accesitario el congresista que esté siendo investigado, procesado o que tenga sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 316 y 317 del Código Penal, así como en el Decreto Ley 25475 o en la Ley 30077. Si alguno de los integrantes de cualquiera de estas comisiones, en forma posterior a su conformación, resulta ser investigado o procesado por alguno de los delitos referidos, inmediatamente deja de ser miembro de la comisión y su grupo parlamentario procede a elegir a su reemplazo.(*)

(*)  Quinto párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 022-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021.

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