CAPÍTULO III
APELACIÓN Y QUEJA
(209) Artículo 143.- ÓRGANO COMPETENTE
El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.
(209) Artículo sustituido por el Artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 144.- (210) RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN
(210) Epígrafe modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(211) Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
- Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
- Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
(211) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(212) También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150.
(212) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(213) Artículo 145.- PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
(213) Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(214) Artículo 146 REQUISITOS DE LA APELACIÓN
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado. El administrado deberá afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.» (*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022. La mencionada modificación, referida a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la citada norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal, cuyo texto es el siguiente:
«La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.»
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
(215) La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.(*)
(215) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(*) Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, internamiento de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.«
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.(*)
(214) Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Numeral 3 de la Resolución N° 07682-7-2022, publicada el 12 noviembre 2022, se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, la citada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio indicado en el citado numeral.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES
Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
(216) Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación.» (*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
« No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.»
Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147.
(216) Artículo sustituido por el Artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 149.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE
La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.
(217) Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.«
En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.
El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:
– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.
– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
– Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo.
– En las quejas.
– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.(*)
(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:
– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.
– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
– En las quejas.
– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.»
(218) Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.(*)
(*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.»
(218) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.(*)
(217) Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad” .(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 150. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El informe oral puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.»
El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:
– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.
– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
– En las quejas.
– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.
– En las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.
Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo es de un (1) día. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20) días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente. De exceder el plazo de veinte (20) días hábiles o en los expedientes de apelación en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.
Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.«(*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, a efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicación el segundo, tercero y cuarto párrafo del presente artículo según corresponda, según texto vigente antes de las modificaciones previstas en la citada norma respecto del presente artículo.
Artículo 151.- APELACIÓN DE PURO DERECHO
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
(219) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
(219) Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
(220) Artículo 152.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
(221) Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.
(221) Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
(220) Artículo sustituido por el Artículo 45 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(222) Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
(223) Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
(223) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.»
Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.
Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.
Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del presente artículo presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria – SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.
(222) Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(224) Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
(225) Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.(*)
(225) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.« (*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.»
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
(224) Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(226) Artículo 155.- QUEJA
La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
La queja es resuelta por:
- a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.»
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.
No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. (*)
(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
» No se computa dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.»
Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.
(226) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
(227) En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.(*)
(227) Párrafo sustituido por el Artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.”
« Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.”(*)(**)
(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
(**) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 156. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.
En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debiéndose iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.”
TÍTULO IV
(228) PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL
(228) Epígrafe modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(229) Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
(230) La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.
(230) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
(231) La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(231) Párrafo sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(Quinto y Sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
(229) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28365, publicada el 24 de octubre de 2004.
(232) Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Para la admisión de la Demanda Contencioso – Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.
(232) Artículo incorporado por el Artículo 77 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(233) Artículo 159.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:
- Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.
- Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.»
- Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.»
- La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.
- El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, cuyo texto es el siguiente:
« 5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.»
- Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, cuyo texto es el siguiente:
« Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.»
En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.
En el supuesto previsto en el artículo 615 del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.
(233) Artículo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Artículo 160.- Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.
Artículo 161.- Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
Artículo 162.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
(234) Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
(234) Párrafo sustituido por el Artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(235) Artículo 163.- DE LA IMPUGNACIÓN
Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.»
Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.(*)
(235) Artículo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado.”
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
LIBRO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
TÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(236) Artículo 164.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.
(236) Artículo sustituido por el Artículo 79 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 165.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(237) Artículo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.”(*)
(237) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entró en vigencia a los treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de su publicación.
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Directiva N° 002-2014-MTC-24, publicada el 26 mayo 2014, se establece que de conformidad con el último párrafo del presente artículo la gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.
CONCORDANCIAS: R.N° 238-2013-SUNAT-300000, Art. 1 (Facultad discrecional)
- N° 00395-2013-SUNAT-300000 (Aprueban formularios de solicitudes de Copia Simple de Partidas Registrales y de Boleta Informativa del Registro de Propiedad Vehicular)
R.N° 002-2015-SUNAT-500000 (Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas)
R.N° 200-2016-SUNAT (Publicación de Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa que disponen aplicar la facultad discrecional de no sancionar)
R.N° 039-2016-SUNAT-600000 (Disponen la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones)
R.N° 127-2017-SUNAT-300000 (Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas)
R.N° 001-2020-SUNAT-300000 (Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas)
Artículo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.
Artículo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
Artículo 169.- EXTINCION DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27.
(238) Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:
- Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154.
Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.
- La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.(*)
(238) Artículo sustituido por el Artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES, DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y DE SANCIONES
No procede la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si:
- Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, resolución de superintendencia o norma de rango similar o resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154.
Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. La actualización en función al Índice de Precios al Consumidor que no procede aplicar es aquella a que se refiere el artículo 33 del presente código o el artículo 151 de la Ley General de Aduanas que corresponda hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano.
- La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.”
Artículo 171.- (239) PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
(239) Título sustituido por el Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(240) La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.
(240) Párrafo sustituido por el Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(241) Artículo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
- De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023, cuyo texto es el siguiente:
«1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción o de solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado.«(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, cuyo texto es el siguiente:
«1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria.»
- De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
- De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
- De presentar declaraciones y comunicaciones.
- De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
- Otras obligaciones tributarias.
(241) Artículo sustituido por el Artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(242) Artículo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN (*)
(*) Epígrafe modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO«(*)
(*) Epígrafe modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA»
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: (*)
(*) Encabezado modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023, cuyo texto es el siguiente:
«Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, o de solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado:”(*)
(*) Texto introductorio modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, cuyo texto es el siguiente:
«Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:»
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
- Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.
«8. No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.»(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023.
«9. No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.”(*)(**)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023.
(242) Artículo sustituido por el Artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 junio 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 9 del presente artículo, en la que incurran los contribuyentes en el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
(243) Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS (*)
(*) nombre modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO»
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:(*)
(*) Extremo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:»
- No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 051-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, según se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 054-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar, hasta el 31 de Diciembre de 2016, la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, a los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias.
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
« 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.«(*)
(*) De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el presente numeral, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
- Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.«(*)
(*) De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
(244) 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.(*)
(244) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.«(*)
(*) De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
- Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.«(1)
- Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.«(1)(2)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. (*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.«(1)
- Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.«(1)(2)
- Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
- Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
- Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
- Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
- Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
- No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.(1)
- Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.(1)
(243) Artículo sustituido por el Artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 013-2017-SUNAT-700000, publicada el 29 noviembre 2017, se aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del presente artículo, cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito. La citada Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aun cuando la resolución no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.
(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 013-2018-SUNAT-700000, publicada el 04 marzo 2018, se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del presente artículo cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito de la detracción, en aquellos casos que por cada unidad vehicular se transporten diez (10) o más tipos de bienes diferentes, incluyendo los contemplados en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 246-2017-SUNAT, por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la citada resolución y el 30 de abril de 2018. La inaplicación de sanciones no exime de la obligación de efectuar el depósito a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940. No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución.
(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 31 diciembre 2022, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del presente artículo, detectadas desde el 1.1.2023 hasta el 30.6.2023, relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, en los supuestos señalados en el Anexo I de la citada resolución. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución Nº 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 30 junio 2024, se dispone prorrogar lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000052-2022-SUNAT/700000 respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que sean detectadas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
(245) Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:
- Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(*)
- Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT, publicada el 21 abril 2018, no se sancionará administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral en la que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo indicado en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 noviembre 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la citada resolución. No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución, efectuados hasta su vigencia. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/700000, publicada el 10 agosto 2024, se dispone ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, para: Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y, Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordnado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT, publicada el 21 abril 2018, no se sancionará administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral en la que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo indicado en la citada disposición.
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
- No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.(*)(**)(***)(****)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(**) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(***) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(****) Numeral 7) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.«(*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.«
- No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.(*)
(*) Numeral 8) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.» (*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.«
- No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
« 10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”(1)
(245) Artículo sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(1) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, se dispone que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2, y 5 del presente artículo, respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Lo señalado en la citada disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
(*) De conformidad con el Párrafo 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, se incorpora una octava fila en el rubro correspondiente al presente artículo del anexo I del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT, en los términos indicados en el citado párrafo.
(*) De conformidad con el Párrafo 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, se incorpora a continuación del segundo cuadro del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT, el cuadro del numeral 11-A que obra en el anexo 2 de la citada resolución. El cuadro del numeral 11-A del anexo II del Reglamento, incorporado en ese anexo por el citado párrafo, se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del presente artículo, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 noviembre 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la citada resolución. No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución, efectuados hasta su vigencia. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/700000, publicada el 10 agosto 2024, se dispone ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, para: Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y, Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.
(246) Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 006-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, se dispone que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en el presente numeral, respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 010-2019-SUNAT-700000, publicada el 28 marzo 2019, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en el Anexo de la citada resolución y relacionado a contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000012-2021-SUNAT-700000, publicada el 13 junio 2021, se aplica la facultad discrecional de sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la citada resolución. La citada resolución es de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de su emisión, siempre que a dicha fecha no se hubiere emitido la resolución de cierre, o habiéndose emitido no hubiere surtido efecto su notificación.
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.(*)(**)(***)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 006-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
(***) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.(*)
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 010-2019-SUNAT-700000, publicada el 28 marzo 2019, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en el Anexo de la citada resolución y relacionado a contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
(246) Artículo sustituido por el Artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(247) Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
- No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución N° 054-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se aplica la facultad discrecional de no sancionar con cierre temporal de establecimiento la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a los sujetos acogidos al Nuevo RUS.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, se dispone que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en el presente numeral, respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.(*)
(*) Numeral 2) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.» (*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.»
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.(*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.»
- Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
- No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, cuyo texto es el siguiente:
« 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.«(*)
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10346-9-2023, publicada el 19 diciembre 2023, se resuelve que la citada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt45) o dbf46, o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por esta.”
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
- No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.(*)(**)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 051-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, según se detalla en el citado artículo.
(**) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 025-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría, por la infracción tipificada en el presente numeral, cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva.
- Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
- Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
- No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
- No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.”
- Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordnado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive.
- Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.(*)
(*) Numeral 15) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.»
- Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
- Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
- No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
- No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
- No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
- No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
- No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
- No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.
- No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
(248) 25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.(*)
(248) Numeral sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016.
- No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
(249) 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.(*)
(249) Numeral incorporado por el Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Numeral 27 modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.” (*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.»
« 28. No sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos.”(*)(**)
(*) Numeral 28 incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018.
(**) De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del presente artículo, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
(**) De conformidad con el Literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del presente artículo, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.
(247) Artículo sustituido por el Artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(250) Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 158-2015-OS-CD, publicada el 23 julio 2015, se dispone que a la infracción prevista en el presente numeral, le es aplicable el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179 del presente Código.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 062-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a lo señalado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
(*) Numeral 1) modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.”
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del presente artículo que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo indicado en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08829-9-2024, publicada el 11 octubre 2024, se dispone DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1528, la citada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio: “No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia”.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
- No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.( *)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 158-2015-OS-CD, publicada el 23 julio 2015, se dispone que a la infracción prevista en el presente numeral, le es aplicable el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179 del presente Código.
(*) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
- No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.
(251) 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.
(251) Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(252) 8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.
« 9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.”(*)(**)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(**) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, en los casos no previstos por el numeral 9 del presente artículo, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el párrafo cuarto de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(252) Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(250) Artículo sustituido por el Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: R.N° 013-2017-OEFA-CD, Segunda Disp. Comp. Final (Régimen de Incentivos)
(253) Artículo 179.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
- a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
(254) c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
(254) Inciso sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(255) Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(255) Párrafo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(256) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.
(256) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entró en vigencia a los treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de su publicación.
(253) Artículo sustituido por el Artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 179-A .- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(257) Artículo 180.- TIPOS DE SANCIONES
La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.
(258) Las multas se podrán determinar en función:
- a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.
Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2017, cuyo texto es el siguiente:
« Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General y aquellos del Régimen MYPE Tributario se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.»
Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.
Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.
Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.
Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.(*)
(*) Sexto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.» (*)
(*) Sexto párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT, con excepción del incumplimiento de obligaciones relacionadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código, en cuyo caso se aplicará:
- i) Para las infracciones sancionadas con el 0,6% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de 5 UIT ni mayor a las 50 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 5 UIT.
- ii) Para las infracciones sancionadas con el 0,3% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de 3 UIT ni mayor a las 25 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 3 UIT.«
Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.
- c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
- d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.
- e) El monto no entregado.
(258) Párrafo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(257) Artículo sustituido por el Artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: R.N° 013-2017-OEFA-CD, Primera Disp. Comp. Final (Cálculo de las Multas)
(259)Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
- Interés aplicable
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el Artículo 33.
- Oportunidad
El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.(*)
(259) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 181. ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
- Interés aplicable
Las multas impagas son actualizadas aplicando el interés a que se refiere el artículo 1244 del Decreto Legislativo 295, Código Civil.
- Oportunidad
El interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte de la Administración”.(*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación a las multas a que se refiere el presente artículo, que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la citada ley. Los intereses dispuestos en la citada norma se computan a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
(*) De conformidad con el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 259-2024-EF, publicado el 14 diciembre 2024, respecto de las multas por infracciones cometidas o, en su caso, detectadas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones efectuadas por la Ley y que se encontraron pendientes de pago al 1 de enero de 2024, se debe tener en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplican los intereses a que se refiere el presente artículo antes de la modificación efectuada a este artículo por la Ley, incluso si hasta dicha fecha, la Administración Tributaria no había emitido un acto administrativo a través del cual se exige el pago de la multa cuya notificación haya surtido efecto. A partir del 1 de enero de 2024 se aplica el interés a que se refiere el presente artículo, considerando lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto Supremo. En aquellos casos, en que la Administración Tributaria hubiere emitido un acto administrativo por medio del cual exigió el pago de la multa cuya notificación ha surtido efecto hasta el 31 de diciembre de 2023 para efectos del cálculo a que se refiere literal c) del artículo 4 citado se considera el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el 31 de diciembre de 2023 y el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a la fecha de pago.
(260) Artículo 182.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale.
Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes.
La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca.
El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.(*)
(*) Sétimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la resolución de internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo párrafo del presente Artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la resolución de internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.»
PROCESOS CONSTITUCIONALES
El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.(*)
(*) Octavo párrafo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
- a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
- b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.
- c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.(*)
(*) Noveno párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
- a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
- b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.
- c) Al impugnar la resolución de internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT.»
A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:
- a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior.
- b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
- c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.(*)
(*) Décimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:
- a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
- b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder.»
La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.(*)
(*) Décimo primer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del octavo párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.«
La carta fianza será ejecutada cuando:
- a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal.
- b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT.
De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca.(*)
(*) Décimo cuarto párrafo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado.
Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas.
El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:
- a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.
- b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
- c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.(*)
(*) Décimo sétimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:
- a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
- b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder.»
De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.(*)
(*) Décimo octavo párrafo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.
De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:
- a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
- b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
- c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.
Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
- d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.(*)
(*) Vigésimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« De impugnar el infractor la resolución de internamiento temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:
- a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
- b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su vehículo.
- c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.
Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el décimo primer párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
- d) El valor señalado en la resolución de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.»
En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:
- a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
- b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
- c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.(*)
(*) Vigésimo segundo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« De impugnar el propietario que no es infractor la resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:
- a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
- b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
- c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.»
En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso.
La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.
Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
- a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.
- b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.
También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.(*)
(*) Vigésimo sétimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del presente Artículo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de devolución mencionada en el párrafo antes citado.«
La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.(*)
(260) Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) De conformidad con el Literal c) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extingue la deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere el presente Artículo que hasta la fecha se hubieran generado.
(261) Artículo 183.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.»
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(262) La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
- a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.
Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.
- b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta.
(262) Párrafo sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.
(261) Artículo sustituido por el Artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(263) Artículo 184.- SANCIÓN DE COMISO
Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.
La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.
Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
- a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
- b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:
Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.(*)
(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Levantada el acta probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
- a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
- b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:
Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.«
Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos.
El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes.
Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.(*)
(*) Sexto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la resolución de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitirá la resolución de comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.»
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.(*)
(*) Décimo párrafo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados.
Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.
En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
- a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.
- b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.
También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.(*)
(*) Décimo quinto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« También se entenderán adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.»
Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:
- a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.
- b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.
En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
- c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:
- a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.
- b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.
En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
- c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« c) El monto de la multa que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.»
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso.
La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.
Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá:
- a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
- b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.
- c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.
- d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.
Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.
Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.(*)
(263) Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) De conformidad con el Literal c) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extingue la deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere el presente Artículo que hasta la fecha se hubieran generado.
Artículo 185.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(264) Artículo 186.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA
Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.
El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva.
También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86.
(264) Artículo sustituido por el Artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 187.- Artículo derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(265) Artículo 188.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados conforme a las normas vigentes.
(265) Artículo sustituido por el Artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
TÍTULO II
DELITOS
(266) Artículo 189.- JUSTICIA PENAL
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
(267) No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.
(267) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.
(266) Artículo sustituido por el Artículo 61 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 190.- AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 191.- REPARACIÓN CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.
(268) Artículo 192.- (269) COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO
(269) Epígrafe modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.
Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.
(270) La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
(270) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(271) En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.”
(271) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.
(268) Artículo sustituido por el Artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 193.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS
La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.
(272) Artículo 194.- INFORMES DE PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.
(272) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
DISPOSICIONES FINALES
(273) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.
(273) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999.
SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.
TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112 a 116 de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.
CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.
QUINTA.- Disposición Final derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(274) SEXTA.- (275) Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
(275) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.
(276) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.
(276) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(274) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185.
(277) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Nº 26497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.
(277) Disposición Final sustituida por el Artículo 63 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
NOVENA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.
(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el Artículo 38 se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.
(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 137.
(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.
(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO TERCERA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del Artículo 542 del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente:
“Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.”
(Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva
(Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
DÉCIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad
(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los Artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto siguiente:
“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
- a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
- b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
- a) Incumpla totalmente dicha obligación.
- b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
- c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
- d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.”
(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal
Sustitúyase el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:
“Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
- a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
- b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
- c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.”
(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:
- a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189 del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
- b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189 del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189 del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999.)
VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia
La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
(Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
(Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000, derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
VIGÉSIMO CUARTA.- Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)
El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40 del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.
(Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO QUINTA.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fiscalización
Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Artículo 62 y en el Artículo 125 del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.
(Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO SEXTA.- Solicitudes de devolución pendientes de resolución
Lo dispuesto en el Artículo 138 del Código Tributario, modificado por la presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo.
(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO SÉTIMA.- Cancelación o afianzamiento de la deuda tributaria para admitir medios probatorios extemporáneos
Precísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el Artículo 141 del Código Tributario, se requiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas.
(Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO OCTAVA.- Ejecución de cartas fianzas u otras garantías
Precísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.
(Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO NOVENA.- Reducción de sanciones tributarias
Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:
- a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso;
- b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y
- c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción.
(Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMA.- Comercio clandestino de productos
Sustitúyase el Artículo 272 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:
- Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
- Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.
- Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.
En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice:
- a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;
- b) Utilizando documento falso o falsificado; o
- c) Por una organización delictiva.”
(Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO PRIMERA.- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados
En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Artículo 272 del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes.
Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demás aspectos necesarios para determinar la adjudicación serán especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación que se ordene en el proceso penal.
(Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO SEGUNDA.- Improcedencia del ejercicio de la acción penal
Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley Nº 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:
- a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y
- b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.
Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.
(Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al Artículo 38 del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Artículo 38.
(Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO CUARTA.- Disposición Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
(Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO QUINTA.- Fiscalización de la Administración Tributaria
La fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el Artículo 43, referido a la prescripción, y en el Artículo 62, referido a las facultades de la Administración Tributaria, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, y las normas complementarias. Dicha fiscalización responderá a las funciones y responsabilidades de la Administración Tributaria.
(Única Disposición Final de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
TRIGÉSIMO SEXTA.- Valor de Mercado
Precísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.
(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO SÉTIMA.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado
Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937, por el siguiente texto:
“18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
18.3.2 El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.
18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:
- a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
- b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
En este caso:
- i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
- ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72-Bº del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.”
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO OCTAVA.- Carácter interpretativo
Tiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 816, la referencia a las oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias sustituido por el presente Decreto Legislativo.
(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO NOVENA.- No tendrán derecho a devoluciones
En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.
(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMA.- Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa
Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27 del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- Concepto de documento para el Código Tributario
Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.
(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coeficiente
Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.
(Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO TERCERA.- Notificaciones no sujetas a plazo
El plazo a que se refiere el Artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.
(Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo
El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114 será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.
(Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO QUINTA.- Comunicación a Entidades del Estado
La Administración Tributaria notificará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones.
(Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO SEXTA.- Presentación de declaraciones
Precísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.
(Octava Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- Texto Único Ordenado
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO OCTAVA.- Incremento patrimonial no justificado
Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción.
La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa.
El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
(Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO NOVENA.- Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero
Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.
El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
(Duodécima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
QUINCUAGÉSIMA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- Cálculo de interés moratorio- Decreto Legislativo Nº 969
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33 del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36 del Código Tributario
Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley Nº 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo Nº 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36 del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.
(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO TERCERA.- Extinción de Costas y Gastos
- a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27 del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo.
La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.
- b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27 del Código Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo.
(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO CUARTA.- Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953
Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.
(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO QUINTA.- Deudas de recuperación onerosa
Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa.
(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO SEXTA.- Pago con error
Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.
La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.
(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO SÉTIMA.- Celebración de convenios para el pago de peritajes
Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes.
(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO OCTAVA.- Redondeo de las Costas
El importe de las costas a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario se expresará en números enteros.
(Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO NOVENA.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC
Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104 del Código Tributario.
(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva
Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.
(Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO PRIMERA.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40 del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:
- De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV
Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado:
- a) Tratándose de la compensación de oficio
a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40 del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero.
En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.
a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40 del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.
Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
- b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
- Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas
Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38 del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.
- Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones
Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:
3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:
- a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40 del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.
- b) En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40 del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes.
3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.
Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.
- Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
- Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.
- Lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.
(Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalización
Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.
(Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO TERCERA.- Requisitos de la Resolución de Determinación
Las modificaciones e incorporaciones al artículo 77 del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificación e incorporación del artículo 77 efectuada por la presente norma.
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO CUARTA.- Aplicación del artículo 62-A del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera
Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62-A del Código Tributario.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SEXTA.- Normas Reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario.
(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192 del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO OCTAVA.- Ratificación
Entiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el marco del artículo 99 del Código Tributario.
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO NOVENA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166 y 179 del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11 del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMA.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado del Código Tributario
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones
A partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.)
« SEPTUAGÉSIMO CUARTA. Referencia a convenios internacionales
La mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.”(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62 y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.
La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.
SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.
TERCERA.- Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137 y 146, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
SEXTA.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
SÉTIMA.- Pagos en moneda extranjera
Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
- a) Interés Moratorio:
La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33 del Código Tributario.
(278) b) Devolución:
Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33 del Código Tributario.
(278) Inciso sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
OCTAVA.- Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999
El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF
(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
NOVENA.- Extinción de Costas y gastos
No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
- La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.
- La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.
- La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.
Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A.
(Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.
El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artículo 156 se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sanciones
Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas.
Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas.
No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
(Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT.
Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:
- Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren.
- Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.
- Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.
Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
(Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.
- El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.
- Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente.
(Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2 de Ley Nº 28092
Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.
(Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias
Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.
(Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley
Precísase que el numeral 2 del artículo 18 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1 de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953.
(Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005. Declarada inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente Nº 0002-2006-PI-TC, publicado el 12 de agosto de 2007.)
DÉCIMO OCTAVA.- Procedimientos en trámite y cómputo de plazos
Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición
(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
DÉCIMO NOVENA.- Cómputo de plazos
- El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el artículo 127 del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma.
- En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137 del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMA.- Suspensión de intereses
Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.
(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO PRIMERA.- Plazo de Fiscalización
Para los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Disposición Derogatoria
Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157, el artículo 179-A y el artículo 185 del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038.
(Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO TERCERA.- Atención de quejas
Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las quejas previstas en el literal a) del artículo 155 de Código Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO CUARTA.- Procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal
El Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99 del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma.
(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO QUINTA.- Procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes
Los procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán por el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99 del Código Tributario.
El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99 del Código Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período para su ratificación.
(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO SEXTA.- Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios
La Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo, resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.
En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.
(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO SÉTIMA.- De las cartas fianzas bancarias o financieras
Las modificaciones referidas a los artículos 137, 141 y 146 del Código Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.)
Enlace Web: Tabla I (PDF). (*)
(*) De conformidad con el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se modifica la nota 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo; conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, se modifica el cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174; las notas (5) y (6) de las Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo, conforme a los textos que se detallan en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, se dispone la derogación del tercer, cuarto y sexto ítems del rubro 1; el sexto y séptimo ítems del rubro 2; el tercer, quinto, sexto y séptimo ítems del rubro 4; y, el quinto ítem del rubro 6; de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Código Tributario referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; los numerales 6 y 7 del artículo 174; los numerales 3,5,6 y 7 del artículo 176; y, numeral 5 del artículo 178 del Código Tributario.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, se dispone la derogación de la Nota (15) de la Tabla de Infracciones y Sanciones I del Código Tributario.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, se modifica el nombre de la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2017, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se dispone la modificación del vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y el primer ítem del rubro 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I, el cuarto guión del rubro Notas, las Notas (14) y (21) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se dispone la derogación del vigésimo quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, se modifica el sétimo y octavo ítems del rubro 3 así como el segundo y el décimo quinto ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I referido a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175 y el numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se modifica el sétimo y octavo ítem del rubro 3, el segundo, tercero y el vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177 del Código Tributario; así como, el cuarto ítem del rubro 4 referido a la infracción del numeral 4 del artículo 176 y las Notas (10), (11), (14) y (20) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se dispone la incorporación del vigésimo octavo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I referido a la infracción del numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se modifican los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, primer párrafo del artículo 183, el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I, primer párrafo de la Nota (4) de la Tabla de Infracciones y Sanciones I del Código Tributario, conforme a los textos señalados en el citado artículo, los mismos que entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, se incorpora el noveno ítem del rubro 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I referido a la infracción del numeral 9 del artículo 178 y la Nota (23) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I, conforme se detalla en el citado artículo. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se dispone la incorporación del décimo ítem del rubro 3 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, se modifica el quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I referido a la infracción del numeral 5 del artículo 177 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I del Código Tributario, conforme a los textos señalados en el citado artículo. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, se modifica el undécimo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la incorporación como octavo y noveno ítems del rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 15244, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la modificación del rubro 1. de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I, conforme se detalla en el citado artículo. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, se modifica el rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por la presente norma, conforme se detalla en el citado artículo.
Enlace Web: Tabla II (PDF). (*)
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, se modifica el cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174; las notas (5) y (6) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, se dispone la derogación del tercer, cuarto y sexto ítems del rubro 1; el sexto y séptimo ítems del rubro 2; el tercer, quinto, sexto y séptimo ítems del rubro 4; y, el quinto ítem del rubro 6; de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Código Tributario referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; los numerales 6 y 7 del artículo 174; los numerales 3,5,6 y 7 del artículo 176; y, numeral 5 del artículo 178 del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se modifica el vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y el primer ítem del rubro 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II, el cuarto guión del rubro Notas, las Notas (14) y (21) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se deroga el vigésimo quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, se dispone la modificación del sétimo y octavo ítems del rubro 3 así como el segundo y el décimo quinto ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175 y el numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se modifica el sétimo y octavo ítem del rubro 3, el segundo, tercero y el vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177 del Código Tributario; así como, el cuarto ítem del rubro 4 referido a la infracción del numeral 4 del artículo 176 y las Notas (10), (11), (14) y (20) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se incorpora el vigésimo octavo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II referido a la infracción del numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se modifica el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II, primer párrafo de la Nota (4) de la Tabla de Infracciones y Sanciones II del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones II del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, se modifica el quinto ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones II referido a la infracción del numeral 5 del artículo 177 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II del Código Tributario, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, se incorpora el noveno ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones II referido a la infracción del numeral 9 del artículo 178 y la Nota (23) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Código Tributario, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se incorpora el décimo ítem del rubro 3 de las Tablas de Infracciones y Sanciones II del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, se modifica el undécimo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la incorporación como octavo y noveno ítems del rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones II. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la modificación del rubro 1. de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II, conforme se detalla en el citado artículo. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, se modifica el rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por la presente norma, conforme se detalla en el citado artículo.
Enlace Web: Tabla III (PDF). (*)
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 16 noviembre 2014, se modifica la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, se modifica el cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174; las notas (5) y (6) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el presente Decreto Supremo, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, se deroga la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se modifica el vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y el primer ítem del rubro 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III y, la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se deroga el vigésimo quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, se dispone la modificación del sétimo y octavo ítems del rubro 3 así como el segundo y el décimo quinto ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175 y el numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se incorpora el vigésimo octavo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III referido a la infracción del numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se modifica el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III y primer párrafo de la Nota (5) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, se modifica el quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III referido a la infracción del numeral 5 del artículo 177 de la Tablas de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, se incorpora el décimo ítem del rubro 3 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, se modifica el sétimo y octavo ítem del rubro 3, el segundo, tercero y el vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III referido a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177 del Código Tributario, conforme se detalla en la citada disposición.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, se modifica el undécimo ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, conforme se detalla en el citado artículo.
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la incorporación como octavo y noveno ítems del rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022, se dispone la modificación del rubro 1. de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III, conforme se detalla en el citado artículo. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023.
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 32080, publicada el 02 julio 2024, se modifica el rubro 1 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por la presente norma, conforme se detalla en el citado artículo.
CUADRO DE MODIFICACIONES DEL TUO – CODIGO TRIBUTARIO
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Art. 178,num. 1 | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420 | 30-12-2016 |
Art. 178,num. 5 | DEROGADO por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Art. 178,num. 9 | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422 | 13-09-2018 |
Art. 180, segundo párrafo del inciso b) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270; vigente a partir del 1 de enero del 2017 | 20-12-2016 |
Art. 180, sexto párrafo del inciso b) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Art. 180, sexto párrafo del literal b) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Art. 180, sexto párrafo del literal b) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Art. 181 | MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 31962. Lo dispuesto en la citada ley entra en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. | 19-12-2023 |
Art. 182, octavo párrafo | DEROGADO por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, noveno párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, décimo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, décimo primer párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, décimo cuarto párrafo | DEROGADO por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, décimo sétimo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, décimo octavo párrafo | DEROGADO por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, vigésimo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, vigésimo segundo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 182, vigésimo sétimo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 183, primer párrafo | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Art. 184, tercer párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 184, sexto párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 184, décimo párrafo | DEROGADO por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 184, décimo quinto párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Art. 184, inciso c) del décimo sétimo párrafo | MODIFICADO por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Disposición Final, Septuagésimo Cuarta | INCORPORADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla I de Infracciones y Sanciones (Nombre) | MODIFICADO por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270; vigente a partir del 1 de enero del 2017 | 20-12-2016 |
Tabla I, Rubro I (Tercer ítems) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro I (Cuarto ítems) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro I (Sexto ítems) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 1 | MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 32080 | 02-07-2024 |
Tabla I, Rubro 2 (Nombre) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, Rubro 2 (Primer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2019 |
Tabla I, Rubro 2 (Segundo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2019 |
Tabla I, Rubro 2 (Tercer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2019 |
Tabla I, Rubro 2 (Cuarto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, Rubro 2 (Quinto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, Rubro 2 (Sexto ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 2 (Séptimo ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 2 (Octavo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, Rubro 2 (Noveno ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, Rubro 3 (Sétimo ítem) | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla I, Rubro 3 (Sétimo ítem) | MODIFICADOpor laPrimera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 3 (Octavo ítem) | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla I, Rubro 3 (Octavo ítem) | MODIFICADOpor laPrimera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 3 (Décimo ítem) | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla I, Rubro 4 (Tercer ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 4 (Cuarto ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 4 (Quinto ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 4 (Sexto ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 4 (Séptimo ítem) | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, Rubro 5 (Nombre) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla I, Rubro 5 (Segundo ítem) | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla I, Rubro 5 (Segundo ítem) | MODIFICADOporla Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 5 (Tercer ítem) | MODIFICADOporla Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 5 (Quinto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla I, Rubro 5 (Décimo Quinto ítem) | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla I, Rubro 5 (Vigésimo quinto ítem) | DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla I, Rubro 5 (Vigésimo sétimo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla I, Rubro 5 (Vigésimo sétimo ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 5 (Vigésimo octavo ítem) | INCORPORADO por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Rubro 6 (Primer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla I, Rubro 6 (Noveno ítem) | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla I, Primer párrafo de la nota (4) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla I, nota (5) | MODIFICADA por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Tabla I, nota (5) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, nota (6) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla I, nota (10) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, Nota (11) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, cuarto guión del rubro Notas, la Nota (14) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla I, nota (14) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, nota (15) | DEROGADA por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla I, nota (20) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla I, cuarto guión del rubro Notas (nota (21)) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla I, nota (23) | INCORPORADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla II, del rubro 2 (Nombre) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, primer ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla II, segundo ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla II, tercer ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla II, cuarto ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, quinto ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, octavo ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, noveno ítem del rubro 2 | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, sétimo ítem del rubro 3 | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla II, sétimo ítem del rubro 3 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, octavo ítem del rubro 3 | MODIFICADO porelArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla II, octavo ítem del rubro 3 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, décimo ítem del rubro 3 | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla II, cuarto ítem del rubro 4 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, rubro 5 (Nombre) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla II, segundo ítem del rubro 5 | MODIFICADO por elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla II, segundo ítem del rubro 5 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, tercer ítem del rubro 5 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, quinto ítem del rubro 5 | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla II, décimo quinto ítem del rubro 5 | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla II, vigésimo quinto ítem del rubro 5 | DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, vigésimo sétimo ítem del rubro 5 | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, vigésimo sétimo ítem del rubro 5 | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, vigésimo octavo ítem del rubro 5 | INCORPORADO por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, primer ítem del rubro 6 | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, quinto ítem del rubro 6 | DEROGADO por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla II, noveno ítem del rubro 6 | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-12-2018 |
Tabla II, cuarto guión | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, primer párrafo de la nota (4) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla II, nota (5) | MODIFICADA por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Tabla II, nota (5) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, nota (6) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla II, nota (10) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, nota (11) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, nota (14) | MODIFICADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, nota (14) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, nota (15) | DEROGADA por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla II, nota (20) | MODIFICADA por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla II, nota (21) | MODIFICADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla II, rubro 1 | MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 32080 | 02-07-2024 |
Tabla III, rubro 2 (nombre) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III, rubro 2 (primer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 2 (segundo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 2 (tercer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420; vigente al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 2 (cuarto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III, rubro 2 (quinto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III, rubro 2 (octavo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III, rubro 2 (noveno ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III, rubro 3 (sétimo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla III, rubro 3 (sétimo ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 3 (octavo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla III, rubro 3 (octavo ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 3 (décimo ítem) | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 5 (nombre) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 5 (segundo ítem) | MODIFICADO por elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla III, rubro 5 (segundo ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 5 (tercer ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 5 (quinto ítem) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422; vigente del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 5 (décimo quinto ítem) | MODIFICADOpor elArtículo 5 del Decreto Legislativo N° 1315 | 31-12-2016 |
Tabla III, rubro 5 (vigésimo quinto ítem) | DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla III, rubro 5 (vigésimo sétimo ítem) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2015 |
Tabla III, rubro 5 (vigésimo sétimo ítem) | MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 5 (vigésimo octavo ítem) | INCORPORADO por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 | 02-08-2018 |
Tabla III, rubro 6 (p rimer ítem) | MODIFICADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2015 |
Tabla III, rubro 6 (noveno ítem) | INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla III (primer párrafo de la Nota (5)) | MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420 | 13-09-2018 |
Tabla III (nota 6) | MODIFICADA por el Artículo 15 de la Ley N° 30264 | 16-11-2014 |
Tabla III (nota 6) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III (nota 7) | MODIFICADA por el Artículo 5 de la Ley N° 30296 | 31-12-2014 |
Tabla III (nota 11) | DEROGADA por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263 | 10-12-2016 |
Tabla III (nota 13) | MODIFICADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311 | 30-12-2016 |
Tabla III (nota 15) | INCORPORADA por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422; la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230 | 13-09-2018 |
Tabla III, rubro 1 | MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 32080 | 02-07-2024 |