TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO Nº 133-2013-EF
Publicado: 22-06-2013
(*) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31335, publicada el 10 agosto 2021, tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros contables (numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario), a la presentación de declaraciones mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario) y a la obligación de realizar retenciones (numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la presente ley, siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La citada ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación.
Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – PDF.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19 de agosto de 1999;
Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto a la fecha;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Texto Único Ordenado del Código Tributario
Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TÍTULO PRELIMINAR
NORMA I: CONTENIDO
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
- a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
- Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
- Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
(1) Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
(1) Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
« El presente Código también es de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye sus recomendaciones y estándares internacionales.
Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales.”(*)
(*) Cuarto y Quinto párrafos incorporados por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
- a) Las disposiciones constitucionales;
- b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
- c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
- d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;
- e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
- f) La jurisprudencia;
- g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
- h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
- a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
- c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;
- d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
- f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
(2) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
(2) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(3) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
(3) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
(4) NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
- a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.
- b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
- c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
- d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.
- e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma.
- f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
- g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
- h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.(*)
(4) Norma incorporada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.
(*) Norma VII modificada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1521, publicado el 22 enero 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
- a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos, y la evaluación de que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados.
Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación y aprobación de la propuesta legislativa.
- b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.
- c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario; así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
- d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso que la propuesta sea presentada por el Poder Ejecutivo se requiere informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
- e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria a la misma norma.
- f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
- g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
- h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
- i) Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Para toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, la Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el Registro Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente a los objetivos de la norma.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior se realizará anualmente, dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de acogimiento o goce de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, y tratándose de la exoneración, incentivo o beneficio tributario relacionados con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1521, publicado el 22 enero 2022, para efecto de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo de la Norma VII la Administración Tributaria tiene un plazo de hasta dos (2) años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 01 de enero de 2020.
(5) NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.
(5) Norma modificada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
(6) Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
(6) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.
Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
« Igualmente, se aplican las disposiciones de este Código y demás normas tributarias a los sujetos, comprendidos o no en los párrafos anteriores, cuando la SUNAT deba prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente. Para tal efecto, cuando en el presente Código se haga referencia a la “autoridad competente”, se entenderá a aquella del otro Estado con el que el Perú tiene un convenio internacional que incluya asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”(*)
(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:
- a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
- b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 304-2013-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2014)
D.S.N° 374-2014-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015)
D.S.N° 397-2015-EF (Aprueban Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2016)
D.S.N° 353-2016-EF (Aprueban el valor de la UIT durante el año 2017)
D.S.N° 380-2017-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2018)
D.S.N° 298-2018-EF (Aprueban valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2019)
D.S.N° 380-2019-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2020)
D.S.N° 392-2020-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2021)
D.S.N° 398-2021-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2022)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
D.S.Nº 309-2022-EF (Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2023)
D.S. Nº 309-2023-EF (Aprueban Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2024)
D.S. N° 260-2024-EF (Aprueban Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2025)
(7) NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
- a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.(*)(**)
(7) Norma incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(*) De conformidad con el Artículo 8 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, se suspende la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese (*)NOTA SPIJla aplicación de la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente.
(**) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, para el diseño de los planes de gestión de riesgo y de estrategias de fiscalización para la aplicación de lo previsto en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del presente Código, la SUNAT podrá tomar en cuenta, entre otros criterios, el tamaño o envergadura de las empresas; nivel de ingresos; monto de transacción. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
LIBRO PRIMERO
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible:
- Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
(8) Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
(8) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Artículo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIO
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artículo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES
Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS (9)
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.(*)
(9) Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1170, publicado el 07 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
«Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.»
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Artículo 8.- CONTRIBUYENTE
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 9.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 10.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
TÍTULO II
DEUDOR TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DOMICILIO FISCAL
(10) Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
(11) El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia” .(*)
(11) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entró en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de su publicación.
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere el inciso b) del artículo 104 y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva y en el caso de domicilio procesal físico estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resolución ministerial, en el caso de procedimientos ante el Tribunal Fiscal, la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse de acuerdo al inciso b) del artículo 104, no tiene efecto el señalamiento del domicilio procesal físico.«
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.(*)
(*) Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que:
- a) La Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
- b) El sujeto ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.«
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.(*)
(*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia u otra norma de rango similar, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.»
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
- a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
- b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
- c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. (*)
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal” .
(10) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(12) Artículo 12.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
- a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
- b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
- c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
- d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. (*)
(12) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
- a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
- b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
- c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
- d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
- e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
- f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.”
Artículo 13.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
- a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
- b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
- c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
- d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12.
«e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.» (*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
- a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12 y 13.
- b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPÍTULO II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16.- REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
- Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
- Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
- Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
- Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
- Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
- No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
- Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
- Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
- No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
- Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
(14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
- Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
- Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
- No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78.
- Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
- Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.(*)
(*) Numeral 11) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2017, cuyo texto es el siguiente:
« 11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.«
« 12. Omita presentar la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información relativa al beneficiario final.«(*)
(*) Numeral 12) incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018.
« 13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.«(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(13) Párrafo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(15) En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
(15) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(16) Artículo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIO
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:
- Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o
- Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o
- Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o
- Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.
(16) Artículo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
(17) 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
(17) Numeral sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
(18) 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica.
En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
(18) Numeral sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(19) La responsabilidad cesará:
- a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.
- b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
(19) Párrafo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(20) Artículo 18o.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son responsables solidarios con el contribuyente:
- Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
(21) 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.
(21) Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005.
(22) 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118, cuando:
- a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
- b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
- c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.
- d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.
En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.
No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.
(22) Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias.
«Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza.«(*)
(*) Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
- Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.
- Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artículo 119.
(23) También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.
(23) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(20) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20.- DERECHO DE REPETICIÓN
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
(24) Artículo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
- La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17, los numerales 1. y 2. del artículo 18 y el artículo 19.
- La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.
- Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46 tienen efectos colectivamente.
- La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.
Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.
- La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.
(24) Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 22.- REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURÍDICA
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.
(25) Artículo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
(26) La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.(*)
(26) Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(25) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 23. – FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación” .
Artículo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
TÍTULO III
TRANSMISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Artículo 26.- TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
(27) Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1) Pago.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
2) Compensación.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3) Condonación.
4) Consolidación.
5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
- a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.
- b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
(27) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPÍTULO II
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Los intereses comprenden:
- El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33;
- El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181; y,
- El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 28. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exige el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
- El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33;
- El interés aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181; y,
- El interés por aplazamiento o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36”.(*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación a las multas a que se refiere el presente artículo, que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la citada ley. Los intereses dispuestos en la citada norma se computan a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(28) Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
(29) Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
- a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
- b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.(*)
(*) Inciso b) modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30524, publicada el 13 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación, cuyo texto es el siguiente:
“ b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley” .
- c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
- d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
- e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.
(29) Párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: R. N° 376-2014-SUNAT (Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2015)
(30) La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.
(30) Párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.
(28) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
CONCORDANCIAS: Ley N° 30884, Art. 12 (Impuesto al consumo de las bolsas de plástico)
Artículo 30.- OBLIGADOS AL PAGO
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
Artículo 31.- IMPUTACIÓN DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117 y 184, respecto a las costas y gastos.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo.«
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(31) Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:
- a) Dinero en efectivo;
- b) Cheques;
- c) Notas de Crédito Negociables;
- d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
- e) Tarjeta de crédito; y,
- f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.
Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
(31) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS (32)
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(32) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(33) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
(33) Párrafo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(34) Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
(34) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(35) La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.(*)
(35) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
« La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.« (*)
(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.»
(36) Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
(36) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
(37) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(38) La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.(*)
(38) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
« La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.” (*)
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en uno por ciento (1%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
(*) De conformidad con el Literal b) del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 000044-2021-SUNAT, publicada el 31 marzo 2021, se fija en noventa centésimos por ciento (0,90%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a partir del 1 de abril de 2021 a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08221-9-2022, publicada el 22 noviembre 2022, se declara que constituye que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el siguiente criterio: “A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará cinco (5) decimales de la TIM diaria expresada en porcentaje. De la misma manera, a efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM acumulada, conforme con lo previsto en el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará tres (3) decimales de la TIM acumulada expresada en porcentaje”.
(*) De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 03525-2021-PA/TC, publicado el 11 febrero 2023, se declara que constituye que constituye precedente constitucional vinculante, la siguiente regla: “i) A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la mala fe o de la conducta obstruccionista del administrado. ii) El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Este cómputo será válido solo si la Administración Tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la mala fe o de la conducta obstruccionista del administrado.»
(*) De conformidad con el Numeral 4 de la Casación N° 6619-2021-LIMA, publicada el 13 abril 2023, se establecieron que las reglas señaladas en el considerando quinto de la referida sentencia constituyen PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, las mismas que se detallan en el citado numeral.
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04777-12-2023, publicada el 23 junio 2023, se dispone que la citada resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el criterio siguiente: “Para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 362-2015-EF (Decreto Supremo que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria y aduanera en función del IPC en el caso de recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario y en el artículo 151 de la
Ley General de Aduanas)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(39) Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
» Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”. (*)
(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022.
(39) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artículo 35.- Artículo derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
(40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
(40) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.
(41) En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
- a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
- b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.
(41) Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33.
(42) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.
(42) Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(*) De conformidad con el Artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 098-2017-SUNAT, publicada el 14 abril 2017, se dispone que las deudas contenidas en las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular regulado en el presente artículo, cuya resolución aprobatoria fue emitida entre el 1 de octubre y el 8 de diciembre de 2016, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1257 y su reglamento, serán materia de extinción. La deuda que no fuera materia de extinción podrá ser materia de acogimiento al FRAES a solicitud del deudor siempre que dicha deuda, antes de su acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, se hubiera encontrado, al 30 de setiembre de 2016, en los supuestos de los numerales 2 y 3 del inciso f) del artículo 3 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015-SUNAT y/o bajo un procedimiento de cobranza coactiva. En este último caso, la deuda será excluida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento en cuanto el deudor solicite su acogimiento al FRAES. La citada disposición entra en vigencia el 15 de junio de 2017.
(*) De conformidad con el Numeral 3.1 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 144-2021-EF, publicado el 12 junio 2021, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 puede acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del presente artículo el saldo del RAF de lo señalado en el citado numeral.
anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario)
Artículo 37.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
(43) Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
- a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.(*)(**)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(43) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 29191, publicada el 20 de enero de 2008.
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en cuarenta y dos centésimos por ciento (0.42%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del presente artículo para las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. En el caso de las retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas, se mantiene lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 296-2011-SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38. DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectúan en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
Los intereses se calculan aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior”.(*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el presente artículo, que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la citada ley. Los intereses dispuestos en la citada norma se computan a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT:
(44) a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.
La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.
(44) Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(45) b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40.
(45) Inciso sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(46) c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
(47) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.(*)
(47) Párrafo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(46) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 930, publicado el 10 de octubre de 2003.
(*) Epígrafe y primer párrafo modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1533, publicado el 19 marzo 2022, que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 39.- DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT:
- a) Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.
Para dicho efecto:
- El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
La mencionada comunicación surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el CCI que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros que cumpla con las características a que se refiere el presente inciso.
La validación de lo antes señalado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicación, la debe realizar el Banco de la Nación, conforme a lo que se establezca mediante el Decreto Supremo a que se refiere el tercer párrafo del presente inciso.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación.
- Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
iii. En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la Cuenta – DNI a que se refiere la Ley N° 31120. En este caso, el Banco de la Nación debe proceder con la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2021-EF y normas modificatorias o sustitutorias, debiendo comunicar a la SUNAT la apertura de la Cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.
Si el sujeto ya tuviera una Cuenta – DNI, el Banco de la Nación debe comunicar este hecho a la SUNAT para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda:
- Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el Banco de la Nación para realizar lo señalado en el acápite iii. del párrafo precedente, la obligación de dicho banco de comunicar a la SUNAT los casos en que, pese al requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, señalando los motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del Banco de la Nación deben realizarse, así como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos que fueron depositados en la cuenta DNI.
- Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validación a que se refiere el penúltimo párrafo del acápite i. del párrafo anterior incluirá la verificación de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las características que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas características no impide que la comunicación surta efecto.
iii. Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u órdenes de pago del sistema financiero, así como las normas a las que se sujetan estos otros medios de devolución.
- Se aprueban otros medios de devolución distintos a los previstos en los acápites previos, así como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el referido decreto supremo.
- Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validación a que se refiere el presente inciso.
- b) Mediante resolución de superintendencia se fija un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT puede compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
- c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excepción o resulte posible utilizar otro medio de devolución, según lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los acápites iii. o iv. del tercer párrafo del inciso a).
- d) En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la Administración Tributaria.«
(48) Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.
(48) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(49) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.(*)
(49) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 058-2024-EF, publicado el 24 abril 2024, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias o complementarias del primer párrafo del presente artículo, la devolución del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a las editoriales de libros se podrá efectuar mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables, siendo de aplicación lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, en todo lo que no se oponga al reglamento que se aprueba mediante el artículo 1 del citado decreto supremo.
(*) De conformidad con el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 157-2024-EF, publicado el 24 agosto 2024, respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional a que se refiere la citada disposición complementaria final resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del presente artículo. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo dispuesto en el literal a) de la citada disposición. En caso de que el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. El cheque no negociable se gira a la orden de la SUNAT. Para este efecto, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el artículo 115 del presente Código Tributario.
(*) De conformidad con el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 254-2024-EF, publicado el 14 diciembre 2024, respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional a que se refiere la presente disposición complementaria transitoria, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del presente artículo. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo dispuesto en el literal a) de la citada disposición. El citado decreto supremo entra en vigor el primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y CONSOLIDACIÓN
(50) Artículo 40.- COMPENSACIÓN
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
- Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
- a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
- b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.
La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.
En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.
Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.
En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.
Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 y luego el monto del crédito.
Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
(50) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 41.- CONDONACION
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
(51) Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.
(51) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 42.- CONSOLIDACION
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
CAPÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN (52)
Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 165-2017-EF, Art. 3 (Montos comprendidos para la transferencia)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 44.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
- Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.«
- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
- Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
(53) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.
(53) Numeral incluido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(54) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
(54) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del presente artículo.
(*) De conformidad con el Resolutivo Segundo de la Casación N° 7275-2021-LIMA, publicada el 31 marzo 2023, se establece que constituye PRECEDENTE VINCULANTE los principios jurisprudenciales señalados en el considerando sexto de la citada resolución, los mismos que se detallan en el citado resolutivo.
(55) Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
- El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
- a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
- b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
(56) c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(56) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- d) Por el pago parcial de la deuda.
- e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
- El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
(57) a) Por la notificación de la orden de pago.
(57) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
- b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
- c) Por el pago parcial de la deuda.
- d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
- e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
- f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
(58) a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(58) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
- b) Por la presentación de una solicitud de devolución.
- c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.
- d) Por el pago parcial de la deuda.
- e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
- El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
- a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
- b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
- c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
(55) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(59) Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
- El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
- a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
- b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
- c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
- d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
- e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
(60) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A.
(60) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
- El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
- a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
- b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
- c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
- d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
- e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
- El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:
- a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
- b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
- c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
- d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.(*)
(*) Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.»
(61) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.
(61) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(59) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se dispone que la modificación del penúltimo párrafo del presente artículo se aplica respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones.
(*) De conformidad con el Literal b) del Numeral 3.2 del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1380, publicado el 24 agosto 2018, el plazo de prescripción para aplicar la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, respectivamente, se suspenden durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. El cómputo de la prescripción se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.
(*) De conformidad con el Resolutivo Segundo de la Casación N° 11947-2022, publicada el 16 septiembre 2023, se establece que constituye precedente vinculante las reglas jurisprudenciales señaladas en el considerando noveno de la citada sentencia, las mismas que se detallan en el citado resolutivo.
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00549-Q-2024, publicada el 24 febrero 2024, la citada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.”
Artículo 47.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022. La mencionada modificación, referida a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la citada norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia”.
Artículo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022. La mencionada modificación, referida a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la citada norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 48. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento”.
Artículo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
LIBRO SEGUNDO
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS (*)
(*) Título modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADOS Y LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA”
TÍTULO I
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
(62) Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios.(*)
(62) Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 51.- Artículo derogado por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.
(63) Artículo 53.- ÓRGANOS RESOLUTORES
Son órganos de resolución en materia tributaria:
- El Tribunal Fiscal.
- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
- Los Gobiernos Locales.
- Otros que la ley señale.
(63) Artículo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 54.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
TÍTULO II
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
(64) Artículo 55.- FACULTAD DE RECAUDACIÓN
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.
« Tratándose de la SUNAT lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia en el cobro a que se refiere el Título VIII del Libro Segundo, así como a la recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 176 y 177 derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”(*)
(64) Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Segundo párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
(65) Artículo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.
- b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.
- c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
- d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.
- e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.
Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;
- f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
- g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
- h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
- i) Pasar a la condición de no habido;
- j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
- k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
- l) No estar inscrito ante la administración tributaria.
«m) Ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.«(*)
(*) Literal incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58.
Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120 del presente Código Tributario.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.
Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.(*)
(65) Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo.
(66) Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
(67) En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
- Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.(*)
(67) Párrafo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
« La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos años adicionales. En los casos en que la medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar tendrá el plazo de duración de un (1) año, pero se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta.«
Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.
En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 115 antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
- Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.(*)
(66) Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo.
(68) Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56.
La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57.
Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62.
En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.
Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56.(*)
(68) Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo.
CAPÍTULO II
FACULTADES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 59.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
- a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 60.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
- Por acto o declaración del deudor tributario.
- Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
(69) Artículo 61.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:
- a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.
- b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.
Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.
«Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62-B”. (*)
« En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155.”(**)
(*) Úlitmo párrafo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
(**) Último párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016.
(69) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(70) Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
- a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
- c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
- En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
- a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
- b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
- c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
» d) Tratándose de la SUNAT, los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.
Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la información sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.
El acceso a la información mediante los indicados perfiles se realiza de manera presencial o remota.
Mediante decreto supremo se regula la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, entre ellos, la grabación de las interacciones entre el deudor tributario y el funcionario encargado de la SUNAT, de ser el caso.” (*)
(*) Inciso incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
- Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.
- Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«4. Solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. Para dicho efecto debe otorgarse un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. Cuando la comparecencia sea presencial, al referido plazo se le suma el término de la distancia, de corresponder.
Las manifestaciones obtenidas en la comparecencia, en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
La citación debe contener como datos mínimos:
- a) El tipo de comparecencia (presencial o remota).
- b) El objeto y asunto de la comparecencia.
- c) La identificación del deudor tributario o tercero. En caso de que el deudor tributario o tercero sea distinto a una persona natural, la indicación de que quien debe acudir a la citación es su representante legal.
- d) La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria y la dirección de esta última, en el caso de la comparecencia presencial; o la fecha y hora en que el deudor tributario o el tercero y la administración se conectarán, en el caso de la comparecencia remota, y el medio a utilizar para dicho efecto.
- e) El fundamento y/o disposición legal respectivos.
En el caso de la SUNAT, la comparecencia remota se realiza conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo.»
- Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.
- Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
- Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184.
En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.(*)
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación solicitada cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.»
- Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.
En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones, cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada es ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención, salvo en el caso de aquella que se realiza de forma remota, supuesto en el cual su ejecución puede ser programada.
En el acto de inspección, la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. En el caso de la SUNAT, la inspección que se realice de forma remota se lleva a cabo conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo.»
- Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
- Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
- a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
- b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.(*)
(*) Numeral 10) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
- a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relación y que se encuentren vinculados con los hechos investigados.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de cuarentaiocho (48) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
Tratándose de la información financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.(*)
(*) Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose de la información financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, así como sus normas reglamentarias y complementarias y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.«
- b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.
La información a que se refiere el presente numeral también deberá ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales.»
- Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
- Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.
La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
- Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
- Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
- Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
(71) 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
(72) Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.
(72) Párrafo sustituido por el Artículo 11 de la Ley Nº 29566, publicado el 28 de julio de 2010.
(73) En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.
(73) Párrafo incorporado por el Artículo 11 de la Ley Nº 29566, publicado el 28 de julio de 2010.
(71) Numeral sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
- Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.
La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.
La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.
La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios:
- a) En lugares públicos a través de grabaciones de video.
- b) En entornos digitales, tratándose de la SUNAT. En este caso, además de elaborarse las actas que correspondan, podrán efectuarse grabaciones de audio y/o de video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo. La realización de dichas acciones se pone en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate.
La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.»
(74) 20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.
(74) Numeral incorporado por el Artículo 12 de la Ley Nº 29566, publicado el 28 de julio de 2010.
Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.
(70) Artículo sustituido por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
« Tratándose de la SUNAT, la facultad a que se refiere el presente artículo es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, no pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada, negarse a suministrar la información que para dicho efecto solicite la SUNAT.”(*)(**)
(*) Quinto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 401-2016-EF, publicado el 31 diciembre 2016, se dispone que la presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el presente artículo.
(**) Último párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose de la SUNAT, la facultad a que se refiere el presente artículo es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como para el control de las obligaciones formales vinculadas con la citada asistencia administrativa mutua no pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada, negarse a suministrar la información que para dicho efecto solicite la SUNAT.”
(75) Artículo 62-A.- (76) PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA
(76) Epígrafe modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
- Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.
- Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:
- a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.
- b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.
- c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
- Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor.«
- Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.
- Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.
- Suspensión del plazo: El plazo se suspende:
- a) Durante la tramitación de las pericias.
- b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.
- c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
- d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.
- e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.
- f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.
- g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.
(75) Artículo incorporado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
“ Artículo 62-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA
El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61 se realizará conforme a lo siguiente:
- a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.
- b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A.
- c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.
En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.
- d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62-A”. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
“ Artículo 62-C. APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI
La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177.
El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. (*)
(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. Dicha diligencia puede realizarse de manera remota conforme a lo que se disponga en la resolución de superintendencia a que se refiere la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1422.»
El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.
El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.
El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.
La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.
El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, lo dispuesto en el artículo 62-C del presente Código se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. La vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
Artículo 63.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA
Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
- Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
- Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(77) Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:
- El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.
- La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
- El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
- Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.
- Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.
- Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.
- El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
- No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
(78) 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.
(78) Numeral sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.
- Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.
(79) 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.
Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
(79) Numeral sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(80) 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.
(80) Numeral sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(81) 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
(81) Numeral incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Las presunciones a que se refiere el artículo 65 sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.
(77) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(82) Artículo 65.- PRESUNCIONES
La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:
- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.
- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.
- Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.
- Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.
- Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.
- Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.
- Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.
- Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
- Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.
(83) 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.
(83) Numeral sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(84) 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.
(84) Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(85) 13. Otras previstas por leyes especiales.
(85) Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.
(82) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(86) Artículo 65-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES
(87) La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:
(87) Encabezado sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(88) b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.(*)
(*) Primer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2017, cuyo texto es el siguiente:
« b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, incluidos aquellos del Régimen MYPE Tributario, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.»
No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65 se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.
La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
(i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos.
(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.
(iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.
Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.
Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda.
Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.
(88) Inciso sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
- d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.
- e) Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.
(89) f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.
(89) Inciso incorporado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.
(86) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(90) Artículo 66.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO
Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.
En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.
También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a:
1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.
2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta.
El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.
En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.
(90) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(91) Artículo 67.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO.
(92) Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:
(92) Encabezado sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(93) a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
(93) Párrafo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.
- b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.
También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.
(91) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(94) Artículo 67-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS
Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:
(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria; o,
(ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.
Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo.
Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).
(94) Artículo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(95) Artículo 68.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO
El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.
Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales.
La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante un mes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.
Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable.
Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.
(95) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(96) Artículo 69.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS
Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:
69.1. Inventario Físico
La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:
- i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
- ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.
Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.
Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien.
El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:
- a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año.
- b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.
En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
69.2. Inventario por Valorización
En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento:
- a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.
Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.
Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.
Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares.
- b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
- c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral.
- d) Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario.
69.3. Inventario Documentario
Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.
Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:
- i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
- ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones:
- a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.
- b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.
- c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.
(96) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(97) Artículo 70.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO
Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.
El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción.
De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.
(97) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(98) Artículo 71.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.
Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y normas modificatorias.
(98) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(99) Artículo 72.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.
Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias.
Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:
- i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
- ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.
En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.
Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.
Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69, cuando corresponda.
(99) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(100) Artículo 72-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS
Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.
Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
- a) Cuando el saldo negativo sea diario:
- i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.
- ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.
- b) Cuando el saldo negativo sea mensual:
- i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.
- ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.
Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.
(100) Artículo incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(101) Artículo 72-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.
Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes.
Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.
Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.
Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.
Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados.
(102) De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.
(102) Párrafo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor.
Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(101) Artículo incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(103) Artículo 72-C.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir
a.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas.
a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:
Número de salas o establecimientos | Cantidad de salas o establecimientos |
donde el deudor tributario explota | donde aplicar el control directo para |
máquinas tragamonedas | efectuar la determinación presunta |
Sólo 1 | 1 |
De 2 hasta 6 | 2 |
De 7 hasta 29 | 4 |
De 30 a más | 6 |
- b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos
Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas:
b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera:
i La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.
ii La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.
iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.
b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario.
- c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración
Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.
- d) Del control directo
Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario.
d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:
i Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas.
ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana.
iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.
iv La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria.
d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.
d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.
La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.
- e) Cálculo de los ingresos presuntos
e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas.
Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará:
i El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.
ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda.
En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente.
En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo.
e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.
e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguirá el procedimiento siguiente:
- Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple.
De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios.
- El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado.
iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.
- En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo.
e.4. Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente:
- Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3.
- La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario.
e.5. Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.
Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple.
Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.
(103) Artículo incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(104) Artículo 72-D.- PRESUNCIÓN DE REMUNERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/ O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES
Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera:
- a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento.
- b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones.
- c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.
Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de:
i Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento.
ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses.
Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda.
Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención.
De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora.
Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.
(104) Artículo incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 73.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES
Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.
Artículo 74.- VALORIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE
Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.
(105) Artículo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(106) En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
(106) Párrafo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(105) Artículo sustituido por el Artículo 18 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 76.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
(107) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108.
(107) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
- El deudor tributario.
- El tributo y el período al que corresponda.
- La base imponible.
- La tasa.
- La cuantía del tributo y sus intereses.
- Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
« La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresa, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.«(*)
(*) Segundo párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230.
- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(108) 8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.
(108) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(109) Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180 y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.(*)
(109) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180 y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados. En el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, estas deben señalar, en lugar de lo dispuesto en el numeral 1, a los administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.«
La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
- Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
(110) 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.(*)
(110) Numeral sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
Para efectos de este numeral, también se considera error:
- a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
- b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:
- Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.
- Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.«
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
- Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022, rige a partir del 1 de julio de 2024, cuyo texto es el siguiente:
«5. Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.
La verificación a que se refiere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.«
«6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.«(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 marzo 2022.
Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta y la aplicación del presente artículo también se considera error si para efecto de la liquidación de aquellos se hubiera incurrido en los supuestos a que se refiere el literal b) del numeral 3 del presente artículo modificado por el citado Decreto Legislativo.
Artículo 79.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA
Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.
Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
(111) Artículo 80.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del Artículo 27.(*)
(111) Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 80.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la administración tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperación onerosa, al amparo del inciso b) del Artículo 27.”
Artículo 81.- Artículo derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.
CAPÍTULO III
FACULTAD SANCIONADORA
(112) Artículo 82.- FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.
(112) Artículo sustituido por el Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: R.N° 238-2013-SUNAT-300000, Art. 1 (Facultad discrecional)
- N° 00395-2013-SUNAT-300000 (Aprueban formularios de solicitudes de Copia Simple de Partidas Registrales y de Boleta Informativa del Registro de Propiedad Vehicular)
R.N° 200-2016-SUNAT (Publicación de Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa que disponen aplicar la facultad discrecional de no sancionar)
R.N° 039-2016-SUNAT-600000 (Disponen la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones)
R.N° 127-2017-SUNAT-300000 (Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas)
R.N° 001-2020-SUNAT-300000 (Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 83.- ELABORACIÓN DE PROYECTOS
Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
(113) Artículo 84.- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE
La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.
La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.
(113) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(114) Artículo 85.- RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Constituyen excepciones a la reserva tributaria:
- a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.
Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.
- b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria
- c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
- d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.
- e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.
- f) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:
- La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente.
Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
- La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.
- g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.
- h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.
(115) i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.
(115) Inciso incorporado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.
Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
- La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.
- La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.
« j) La información que requieran las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaración y/o pago de tributos cuya administración ha sido encargada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. En estos casos la solicitud de información será presentada por el titular de la entidad y bajo su responsabilidad.”(*)
(*) Literal j) incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
(114) Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1264, Art. 16 (Confidencialidad de la información)
Artículo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(116) Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.
(116) Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.
“ Artículo 86-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS
Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:
- Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104.
- Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados”. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
(117) Artículo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:(*)
(*) Encabezado modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben:»
- Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86-A y a consultar periódicamente el mismo.
El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11.»
- Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.
- Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.»
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
- La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
- Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
- Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
» Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas, los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; la de proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.»
(118) Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
(118) Párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
- Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
(119) 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto.«(*)
(*) Primer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco (5) años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto.«
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64.
(120) Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.
(120) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.
(119) Numeral sustituido por el Artículo 13 de la Ley Nº 29566, publicado el 28 de julio de 2010.
CONCORDANCIAS : R.Nº 271-2013-SUNAT, Art. 21 (DE LA CONSERVACIÓN)
- Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.(*)
(*) Numeral 8) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 8. Mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación.(*)
(*) Primer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ 8. Mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación.»
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior debe realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.
El cómputo del plazo de cinco (5) años se efectúa conforme a lo establecido en el numeral 7.»
- Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
» 9. Concurrir ante la Administración Tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.
Tratándose de administrados distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el presente numeral se cumple a través del representante legal.»
- En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.
- Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.
- Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62.
- Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta.
(121) 14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.(*)
(121) Numeral incorporado por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Numeral 14) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos sujetos en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.”
« 15. Permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados deben:(*)
(*) Encabezado modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 15. Permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados, entre otros, deben:»
15.1 Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y cualquier documento, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos así como sus respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten.
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.(*)
(*) Numeral 15.1) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
« 15.1 Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y cualquier documento, inclusive los que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos, así como, cuando corresponda, sus respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten.
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza, así como la de proporcionar los perfiles de acceso al programa correspondiente con el que el administrado registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.»
De no contarse con los elementos necesarios para permitir el acceso a la Administración Tributaria, se debe probar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia.»
15.2 Concurrir a las oficinas de la SUNAT, cuando su presencia sea requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62, para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«15.2 Concurrir ante la administración tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
Tratándose de administrados distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se cumple a través del representante legal.»
15.3 Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca mediante decreto supremo.
« 1 5.4 Realizar, cuando corresponda de acuerdo a las normas respectivas, los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT.«(*)
(*) Numeral 15.4) incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018.
En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Lo señalado en el presente numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.
Mediante decreto supremo se podrá establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.”(*)
(*) Numeral 15) incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
«16. Mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos.”(*)
(*) Numeral incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
(117) Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(122) Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
88.1 Definición, forma y condiciones de presentación
La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.(*)
(*) Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.«
La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.(*)
(*) Cuarto párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos, de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.«
Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.
No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.”
(122) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 212-2013-EF, Num. 4.1.1 del Art. 4 (Compensación automática)
- N° 394-2014-SUNAT (Nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo)
R.N° 140-2018-SUNAT (Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual Nº 615)
R.N° 134-2019-SUNAT (Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual Nº 615)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(123) Artículo 89.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
(123) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(124) Artículo 90.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA
En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
(124) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(125) Artículo 91.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS
En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
(125) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
TÍTULO V
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
(126) Artículo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:(*)
(*) Encabezado modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Los administrados tienen derecho, entre otros a:»
- a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
(127) b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.
El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.(*)
(127) Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Literal b) modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, cuyo texto es el siguiente:
« b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.
El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.
Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.«(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30734, publicada el 28 febrero 2018, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
- d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
(128) e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.
Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131.
(128) Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
- g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170;(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170.»
- h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
- i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entró en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente:
« i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 95-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;»
- j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85;
- k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
- l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
(129) m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.
«En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.»(*)
(129) Literal sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Segundo párrafo incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
- n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36;
- o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.»
- p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.
(130) q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
(130) Literal incorporado por el Artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
» r) Solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.» (*)
(*) Inciso incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.
(126) Artículo sustituido por el Artículo 24 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 93.- CONSULTAS INSTITUCIONALES
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
(131) Artículo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.
El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria.
El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.
(131) Artículo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 95.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISIÓN NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
“ Artículo 95-A.- CONSULTAS PARTICULARES
El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.
La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93 del presente Código.
La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.
La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo. (*)
(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«La SUNAT podrá solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. En el caso de que la comparecencia solicitada sea presencial se le añade el término de la distancia, de corresponder. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.»
La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.
La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas.
La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo” .(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, que entró en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE TERCEROS
(132) Artículo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias y adicionalmente, en el caso de la SUNAT, aquella necesaria para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de la que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.«
De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.
(132) Artículo sustituido por el Artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.
(133) Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.
(133) Párrafo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(134) En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.
(134) Párrafo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a:
- a) portarlos durante el traslado o,
- b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.
Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación” .
TÍTULO VII
TRIBUNAL FISCAL
(135) Artículo 98.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por:
- La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.
- La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.
« Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición de los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154 serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas.«(*)
(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
- La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa.
- Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 185-2024-EF (Decreto Supremo que aprueba el funcionamiento de una nueva Sala Especializada en el Tribunal Fiscal)
- La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado.
Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, de acuerdo con lo previsto por el presente artículo, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establece, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria. Para tal efecto, se considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.
(135) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(136) Artículo 99.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.
Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.
Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal.(*)
(*) De conformidad con el Literal g) del Numeral 8.1 del Artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, publicado el 22 noviembre 2019, se prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en el supuesto del nombramiento de los vocales y secretarios relatores del Tribunal Fiscal a los que se refiere el presente artículo. El citado Decreto de Urgencia está vigente desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.
(136) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(137) Artículo 100.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.(*)
(137) Artículo sustituido por el Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 100. DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES – SECRETARIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL
Los Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
La causal prevista por el numeral 1) del mencionado artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido, según corresponda, participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.
Asimismo, la causal prevista por el numeral 5) del mismo artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido en los últimos doce (12) meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente” .
Artículo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
(138) Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.
(138) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
(139) 1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.(*)
(139) Numeral sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.
También podrá conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.«
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(140) 2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.
(140) Numeral sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.
- Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
(141) 5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 5. Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.”
La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
(141) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
- Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
- Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
- Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
(142) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.
(142) Numeral incorporado por el Artículo 26 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(143) Artículo 102.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154.
(143) Artículo sustituido por el Artículo 27 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
» TÍTULO VIII
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA (*)
(*) Título VIII incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016.
Artículo 102-A.- FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA
La SUNAT presta y solicita asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.
La SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la información solicitada por la autoridad competente es relevante para los fines tributarios del convenio internacional.
La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:
- a) Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.
- b) Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares.
- c) Notificación de documentos.
La SUNAT para efecto de solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria se dirige a la autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43.
La información o documentación que la autoridad competente proporcione en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.
Artículo 102-B.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN – ASPECTOS GENERALES
- a) La información a que se refiere el artículo 85 es materia de intercambio con la autoridad competente.
- b) La información presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 87, es materia de intercambio con la autoridad competente.
- c) La transferencia de la información, que realice la SUNAT a la autoridad competente, que corresponda a información calificada como datos personales por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, está comprendida dentro de la autorización legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la citada ley.
- d) La información que otro Estado proporcione a la SUNAT en virtud del intercambio de información debe ser utilizada para sus fines como administración tributaria, conforme a su competencia.
- e) Para efecto de la notificación de los documentos necesarios para obtener la información a intercambiar se considera que la mención a deudor tributario que se realiza en los artículos 104 y 105 incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere información con solo el fin de atender las obligaciones derivadas de la normativa de asistencia administrativa mutua tributaria.
En caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la información no hubiera o no se encuentre obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicación del artículo 104, a aquel domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la dirección exista.
Lo dispuesto en el presente inciso también es de aplicación para efecto de lo dispuesto en los demás artículos del presente título.
- f) La SUNAT no se encuentra obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.
Artículo 102-C.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD
La SUNAT proporciona la información tributaria y la documentación de soporte, con la que cuente, a la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios internacionales.
Si la SUNAT no tiene la información solicitada, aplica las facultades previstas en el artículo 62 para requerir tanto dicha información como la documentación que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información o a un tercero.
Artículo 102-D.- INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN
La SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente, la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales.
Esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera.
Artículo 102-E.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEO
La SUNAT puede intercambiar información de manera espontánea cuando obtuviera información que considere que sea de interés para la autoridad competente.
Artículo 102-F.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIONES SIMULTÁNEAS Y EN EL EXTRANJERO
En aplicación de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o más autoridades competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa interna, la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar información relevante. Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fiscalización a realizar.
También puede acordar que en la fiscalización se encuentren presentes los representantes de la autoridad competente.
Artículo 102-G.- ASISTENCIA EN EL COBRO Y ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:
- a) Lo dispuesto en el artículo 55.
- b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria, considerando:
- Como deuda tributaria, para efecto del artículo 28, al monto del tributo o de la multa por infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad.
- Como medios de pago aplicables, a los establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32.
iii. En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formulario a aquel que esta regule a través de resolución de superintendencia.
- En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condición de contribuyente o responsable por tributos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32 y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resolución de superintendencia.
- c) La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.
- d) Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo a que se refiere el artículo 114 estará facultado a aplicar las disposiciones del Título II del Libro Tercero del presente Código, sus normas reglamentarias y demás normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:
- Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el artículo 115 del presente Código, al monto establecido en el documento remitido por la autoridad competente.
La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral v no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda tributaria remitida por la autoridad competente ni solicitudes de prescripción o compensación o devolución de la citada deuda debiendo presentarse dicha solicitud ante la autoridad extranjera.
- Cuando el sujeto obligado al pago, adicionalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera dispuesto la acumulación de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputará en primer lugar a las deudas emitidas por la SUNAT considerando lo dispuesto en el artículo 31 y el saldo se aplicará a la deuda remitida por la autoridad competente.
iii. Se inicia el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el último párrafo del artículo 117.
- Como supuesto de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 119, la comunicación que realice el sujeto obligado respecto a:
- La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza.
- La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza.
En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad competente sobre la comunicación presentada y la continuación del procedimiento, prosiguiéndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuación del procedimiento. La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.
- El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta lo solicite.
Cuando la SUNAT solicite a la autoridad competente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 45 se interrumpe con la presentación de la mencionada solicitud.
En aplicación de los convenios internacionales, el Ejecutor Coactivo únicamente puede adoptar medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente solicitado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa según lo establecido en el artículo 56. El plazo de las citadas medidas se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 102-H.- ASISTENCIA EN LA NOTIFICACIÓN
La SUNAT, al amparo de los convenios internacionales, puede solicitar a la autoridad competente que notifique los documentos que esta hubiera emitido. La notificación que efectúe la autoridad competente, de acuerdo a su normativa, tiene el mismo efecto legal que aquella que hubiera sido realizada por la SUNAT.
Cuando la SUNAT realice la notificación de documentos en virtud de los convenios internacionales, podrá aplicar las formas de notificación establecidas en los artículos 104 y 105. Las citadas notificaciones surten efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 106.
Los documentos serán notificados en el idioma en que sean recibidos por la SUNAT, salvo disposición diferente establecida en los convenios internacionales.” (*)
(*) Título VIII incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016 .
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCORDANCIAS: R.N° 281-2016-SUNAT, Art. 9 (De la entrega del monto retenido)
(144) Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
(144) Artículo sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(145) Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
(146) a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
(v) Fecha en que se realiza la notificación.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
(146) Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(147) b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.» (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022. La referida afectación entrará en vigencia el 1 de marzo de 2023, cuyo texto es el siguiente:
«Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.»
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.
En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.
« En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el presente Código, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.«(*)(**)
(147) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
(**) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
«En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda.”
CONCORDANCIAS: R.M.N° 442-2017-EF-40 (Aprueban el “Procedimiento para la Notificación Electrónica de los Actos Administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias”)
R.M.N° 205-2020-EF-40 (Aprueban el “Procedimiento para la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias”)
- c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146 podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.
El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.»
- d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.
» Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.” (*)
(*) Tercer párrafo incorporado por el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
- e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes:(*)
(*) Encabezado modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:«
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
« 3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.«(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
(148) f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Fecha en que se realiza la notificación.
(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
(vi) Número de Cedulón.
(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
(148) Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).
Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Cuando el deudor tributario hubiera optado por señalar un domicilio procesal electrónico y el acto administrativo no corresponda ser notificado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b), la notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un domicilio procesal físico y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.»
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.
(149) El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.(*)
(*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación”.
«En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior«(*)(**)
(*) Sexto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022.
(**) De conformidad con el Resolutivo 2 del Tribunal Fiscal Nº 07112-2-2023, publicada el 03 octubre 2023, se declara que la referida resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”.
(149) Párrafo incorporado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(145) Artículo sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(150) Artículo 105.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN .
Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.
La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:
- a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.
(150) Artículo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(151) Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.
En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104 éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105 del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104 surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.
Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.
Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.(*)
(151) Artículo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” (*)
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022. La citada modificación entrará en vigencia el 1 de marzo de 2023, cuyo texto es el siguiente:
«Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.”
CONCORDANCIAS: R.M.N° 270-2013-EF-41, Art. 5 (De la notificación por medio electrónico y de los mecanismos de seguridad)
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(152) Artículo 107.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.
Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.
(152) Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(153) Artículo 108.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
(154) 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario;
(154) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
- Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
(155) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.
(155) Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.
(153) Artículo sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(156) Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
(157) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
- Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;
- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
- Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
- Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
(157) Párrafo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
- a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y,
- b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
« Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario” .(*)
(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
(156) Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(158) Artículo 110.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS .
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
(158) Artículo sustituido por el Artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 111.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 111.- UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN, ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS, MECÁNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares.
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administración tributaria realizados mediante la emisión de documentos por los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Cuando la Administración Tributaria actúe de forma automatizada, deberá indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, así como garantizar la identificación de los órganos o unidades orgánicas competentes responsables de dicha actuación, así como de aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones que se interpongan. La Administración Tributaria establecerá las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarán, la forma y condiciones de dicha automatización, incluida la regulación de los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos y similares que se utilizarán para tal efecto, así como las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Artículo.”
Artículo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
- Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Procedimiento Contencioso-Tributario
- Procedimiento No Contencioso.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
- Procedimiento de Fiscalización.
- Procedimiento de Cobranza Coactiva.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
- Procedimiento Contencioso-Tributario.
- Procedimiento No Contencioso”.
“ Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente” .(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS (*)
(*) Epígrafe modificado por el Numeral 5.2 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES»
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose de SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintendencia, y tratándose del Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.”
» Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas a que se refiere el párrafo anterior, salvo que en el presente Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.” (*)
(*) Segundo párrafo incorporado por el Numeral 5.2 del Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022.
“Artículo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT
La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
- a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.
- b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.
- c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
- d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella”.(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
- a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.
- b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal conservan.
- c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
- d) Si el procedimiento se inicia directamente en el Tribunal Fiscal, la presentación de documentos, la remisión de expedientes, y cualquier otra actuación referida a dicho procedimiento, podrá ser sustituida para todo efecto legal por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.
Si el procedimiento se inicia en la Administración Tributaria, la elevación o remisión de expedientes electrónicos o documentos electrónicos entre la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se efectuará según las reglas que se establezcan para su implementación mediante convenio celebrado al amparo de lo previsto en el numeral 9 del artículo 101.
En cualquier caso, los requerimientos que efectúe el Tribunal Fiscal tanto a la Administración Tributaria como a los administrados, podrá efectuarse mediante la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.
- e) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la Administración Tributaria defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella.
La SUNAT regula mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena regula la forma y condiciones en que se registrarán los expedientes y documentos electrónicos, así como las disposiciones que regulen el acceso a dichos expedientes y documentos, garantizando la reserva tributaria.”
Artículo 113.- APLICACIÓN SUPLETORIA
Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(159) Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
(160) El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.
(160) Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
- b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
- c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
- d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
- e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
- f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
- g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
- b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
- c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
- d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
- e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
- f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;
- g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y
- h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
(161) Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe.
(161) Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(159) Artículo sustituido por el Artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(162) Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
- a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
- b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137.
- c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
- d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
- e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administración tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.”
« La SUNAT no cobrará costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182 y 184.” (*)(**)
(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
(162) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 253-2024-EF publicado el 14 diciembre 2024, para lo señalado en la referida disposición, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el presente artículo.
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 254-2024-EF, publicado el 14 diciembre 2024, para efecto de lo señalado en la citada disposición, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el presente artículo. El citado decreto supremo entra en vigor el primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 069-2015-PCM, Art. 11 (Información sobre deudas tributarias ante la SUNAT)
(163) Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
- Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.«
- Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
- Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
- Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119.
- Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
- Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
- Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
- Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.
- Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
- Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
- Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.
- Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
- Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.
(164) Las Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
(164) Párrafo sustituido por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(163) Artículo sustituido por el Artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 117.- PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
- El nombre del deudor tributario.
- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
- El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
(165) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.(*)
(165) Párrafo sustituido por el Artículo 32 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado está obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.»
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.
(166) Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
- a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:
- En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
- En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
(167) El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.
(167) Párrafo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
- En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
- b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
- c) Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.
(168) d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.
(169) Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.
(169) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.
(168) Inciso incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(166) Artículo sustituido por el Artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(170) Artículo 119.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
(171) a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:
- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.(*)
(171) Inciso sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Último párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.«
- b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
- Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27.
- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
- Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
- Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146.
- c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.
(170) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(172) Artículo 120.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
- a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
- b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
- c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
- d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.
La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
- e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
- f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
(173) g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
(173) Inciso sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(174) h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150.(*)
(174) Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(*) Literal modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
« h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.»
(175) i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
(175) Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(176) j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
(176) Inciso incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(172) Artículo sustituido por el Artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, a efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicación el inciso h) del presente artículo según corresponda, según texto vigente antes de las modificaciones previstas en la citada norma respecto del presente artículo.
(177) Artículo 121.- TASACIÓN Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
(178) Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:
- Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
- Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
(178) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56 ó 58, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.
(179) Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
- El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.«
- El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
- El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.
(179) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(180) Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo.
(180) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(181) De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.(*)
(181) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(*) Noveno párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.«
(182) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.
(182) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(177) Artículo sustituido por el Artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(183) Artículo 121-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:
- a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
- b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.
El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.
Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda.(*)
(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda.«
(184) De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
(184) Párrafo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje.(*)
(*) Sexto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
« El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje, con excepción de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrará los referidos gastos.«
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.
(183) Artículo incorporado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 122.- RECURSO DE APELACIÓN
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO – TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
- a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
- b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
(185) ARTÍCULO 125.- MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, cuyo texto es el siguiente:
« El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.« (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
«El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cuarenta y cinco (45) días hábiles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.»
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
(185) Artículo sustituido por el Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO
Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
(186) En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.
(186) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(187) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.
(187) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.
(188) Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.
(188) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(189) En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.
(189) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(190) Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.
(190) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(191) Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.
(191) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY
Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.
Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.”
(192) Artículo 130.- DESISTIMIENTO
El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.
(192) Artículo sustituido por el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(193) Artículo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.
Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.(*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, cuyo texto es el siguiente:
« Tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23.»
Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85.
(193) Artículo sustituido por el Artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPÍTULO II
RECLAMACIÓN
Artículo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
(194) Artículo 133.- ÓRGANOS COMPETENTES
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
- La SUNAT respecto a los tributos que administre.(*)
(*) Numeral 1) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.»
- Los Gobiernos Locales.
- Otros que la ley señale.
(194) Artículo sustituido por el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
Artículo 135.- ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
(195) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.
(195) Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Artículo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
(196) Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.
(196) Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(197) Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:
- Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado.« (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022. La mencionada modificación, referida a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la citada norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal, cuyo texto es el siguiente:
«1. Se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.»
(198) 2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163.
(198) Numeral sustituido por el Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(199) 3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« 3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Los plazos de nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.»
En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (*)
(*) Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 146. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio.»
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
(199) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(197) Artículo sustituido por el Artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 138.- Artículo derogado por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(200) Artículo 139.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA
Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes.
Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.
(200) Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(201) Artículo 140.- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(202) La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.
(202) Párrafo sustituido por el Artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. (*)
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
» Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.»
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
(201) Artículo sustituido por el Artículo 38 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(203) Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
(204) No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. (*)
(204) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.«(*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
« No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca porr esolución des uperintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.«
(205) En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.(*)
(205) Párrafo sustituido por el Artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
« En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 148. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.«
(206) Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
(206) Párrafo incorporado por el Artículo 15 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(203) Artículo sustituido por el Artículo 39 de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
(207) ARTÍCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
(208) La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
(208) Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
(207) Artículo sustituido por el Artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.