CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL – PARTE I

CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL

DECRETO LEGISLATIVO N° 1094

Promulgado     : 31-08-2010.
Publicado     : 01-09-2010.

      Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – PDF.

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República, mediante el inciso a) del Artículo Único de la Ley Nº 29548, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de sesenta (60) días, entre otras materias, la dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.

     De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR

     Artículo I.- Objeto del Código

     Artículo II.- Delito de función

     Artículo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos

     Artículo IV.- Principio de legalidad

     Artículo V.- Prohibición de la analogía

     Artículo VI.- Principio de lesividad

     Artículo VII.- Conocimiento de la ley

     Artículo VIII.- Jurisdicción natural

     Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad

     Artículo X.- Principio de culpabilidad

     Artículo XI.- Derecho de defensa

     Artículo XII.- Doble instancia

     Artículo XIII.- Prohibición de doble incriminación

     Artículo XIV.- Principios militares policiales esenciales

     Artículo XV.- Aplicación supletoria

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Aplicación espacial

     Artículo 1.- Principio de territorialidad

     Artículo 2.- Extraterritorialidad

     Artículo 3.- Extradición y entrega

     Artículo 4.- Ubicuidad

Capítulo II

Aplicación temporal

      Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley

     Artículo 6.- Momento de comisión

Capítulo III

Aplicación personal

     Artículo 7.- Militar o policía

TÍTULO II

DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN

     Artículo 8.- Infracción militar o policial

     Artículo 9.- Comisión por omisión

     Artículo 10.- Tentativa

     Artículo 11.- Desistimiento

     Artículo 12.- Desistimiento en concurso de personas

     Artículo 13.- Autores

     Artículo 14.- Partícipes

     Artículo 15.- Inmodificabilidad

     Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

Clases de penas

     Artículo 17.- Clases de penas

     Artículo 18.- Pena privativa de libertad

     Artículo 19.- Cómputo de la pena

     Artículo 20.- Clases de penas limitativas de derechos

     Artículo 21.- Imposición de penas limitativas de derechos

     Artículo 22.- De la degradación

     Artículo 23.- Efectos de la expulsión

     Artículo 24.- Separación del servicio

     Artículo 25.- Efectos de la separación del servicio

     Artículo 26.- Inhabilitación

     Artículo 27.- Duración de la inhabilitación

     Artículo 28.- Pena de multa

     Artículo 29.- Tiempo y forma de pago

CAPÍTULO II

Aplicación de las penas

     Artículo 30.- Motivación del proceso de individualización de la pena

     Artículo 31.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

     Artículo 32.- Circunstancias atenuantes

     Artículo 33.- Circunstancias agravantes

     Artículo 34.- Concurso ideal de delitos

     Artículo 35.- Delito continuado

     Artículo 36.- Concurso real de delitos

     Artículo 37.- Concurso real retrospectivo

     Artículo 38.- Reincidencia

     Artículo 39.- Habitualidad

CAPÍTULO III

Rehabilitación

     Artículo 40.- Rehabilitación automática

     Artículo 41.- Reserva sobre la condena impuesta

CAPÍTULO IV

Medidas de seguridad

     Artículo 42.- Disposiciones aplicables

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

     Artículo 43.- Causales de extinción de la acción penal

     Artículo 44.- Causales de extinción de la pena

     Artículo 45.- Plazos de prescripción

     Artículo 46.- Inicio del plazo de prescripción

     Artículo 47.- Prescripción en concurso

     Artículo 48.- Interrupción de la prescripción de la acción penal

     Artículo 49.- Suspensión de la prescripción de la acción

     Artículo 50.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

TÍTULO V

DE LA REPARACIÓN CIVIL

     Artículo 51.- Reparación civil

     Artículo 52.- Restitución del bien

     Artículo 53.- Responsabilidad solidaria

     Artículo 54.- Condenado insolvente

     Artículo 55.- Acciones civiles

     Artículo 56.- Comiso de bienes

     Artículo 57.- Transmisión de la reparación civil

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

Capítulo I

Traición a la patria

     Artículo 58.- Traición a la patria

     Artículo 59.- Traición a la patria en tiempo de paz

Capítulo II

Delitos contra la seguridad interna

     Artículo 60.- Rebelión militar policial

     Artículo 61.- Exención y atenuación de pena

     Artículo 62.- Sedición

     Artículo 63.- Motín

     Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín

     Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal

     Artículo 66.- Falsa alarma

     Artículo 67.- Derrotismo

     Artículo 68.- Conspiración del personal militar policial

     Artículo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policías

Capítulo III

Violación de información relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana

     Artículo 70.- Infidencia

     Artículo 71.- Posesión no autorizada de información

     Artículo 72.- Infidencia culposa

Capítulo IV

Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales

     Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales

     Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

TÍTULO II

DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS  DE EXCEPCIÓN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

     Artículo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

     Artículo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores

     Artículo 77.- Órdenes superiores

     Artículo 78.- Jurisdicción universal

     Artículo 79.- Non Bis In Idem

     Artículo 80.- Responsabilidad del Estado

Capítulo II

Delitos de inconducta funcional durante conflictos armados (*) NOTA SPIJ

      Artículo 81.- Devastación

     Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción

     Artículo 83.- Confiscación arbitraria

     Artículo 84.- Confiscación con omisión de formalidades

     Artículo 85.- Exacción

     Artículo 86.- Contribuciones ilegales

     Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones

Capítulo III

Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

     Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

     Artículo 89.- Lesiones fuera de combate

     Artículo 90.- Confinación ilegal

Capítulo IV

Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

     Artículo 91.- Métodos prohibidos en las hostilidades

Capítulo V

Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

     Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades

     Artículo 93.- Forma agravada

     Artículo 94.- Plan sistemático

Capítulo VI

Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas

     Artículo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias

     Artículo 96.- Utilización indebida de los signos protectores

     Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio ambiente natural

Capítulo VII

Disposición común

     Artículo 98.- Acessoria de inhabilitación

TÍTULO III

DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD

Capítulo I

Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad

     Artículo 99.- Violación de consigna

     Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilancia

     Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión

     Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla

     Artículo 103.- Abandono de escolta

     Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes

Capítulo II

Deserción

     Artículo 105.- Deserción

     Artículo 106.- Deserción agravada

     Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra

Capítulo III

Inutilización voluntaria para el servicio activo

     Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio

Capítulo IV

Capitulación indebida y cobardía

      Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida

     Artículo 110.- Cobardía

     Artículo 111.- Exención de pena

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Capítulo I

Insulto al superior

     Artículo 112.- Agresión al superior en grado

     Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar

     Artículo 114.- Ofensas al superior

Capítulo II

Insubordinación

     Artículo 115.- Insubordinación

     Artículo 116.- Amenazas al superior

Capítulo III

Desobediencia

     Artículo 117.- Desobediencia

     Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario

     Artículo 119.- Excusa indebida

Capítulo IV

Delitos contra el servicio de seguridad

     Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad

     Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad.-

TÍTULO V

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

Capítulo Único

Omisión de deberes del mando

     Artículo 122.- Abandono de comando

     Artículo 123.- Empleo indebido de armas

     Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria

TÍTULO VI

DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Delitos contra el deber militar policial

     Artículo 125.- Reformas sin autorización

     Artículo 126.- Daños a operaciones

     Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa

     Artículo 128.- Comando negligente militar o policial

     Artículo 129.- Averías por culpa

Capítulo II

Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial

     Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando

     Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando

     Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado

TÍTULO VII

DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL

     Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional

     Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio

     Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio

     Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio

     Artículo 137.- Sustracción por culpa

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

Capítulo único

      Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio

     Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial

     Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio

     Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos

     Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial

LIBRO TERCERO

PARTE PROCESAL

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

     Artículo 143.- Juicio previo

     Artículo 144.- Principios del proceso

     Artículo 145.- Imparcialidad e independencia

     Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia

     Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación

     Artículo 148.- Derecho de defensa.

     Artículo 149.- Intérprete

     Artículo 150.- Protección de la intimidad y pivacidad

     Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto

     Artículo 152.- Igualdad de trato

     Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar

     Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable

     Artículo 155.- Sentencia

     Artículo 156.- Motivación

     Artículo 157.- Deliberación

     Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba

     Artículo 159.- Valoración de las pruebas

     Artículo 160.- Aplicación temporal

     Artículo 161.- Reglas de interpretación

     Artículo 162.- Medidas de coerción

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Capítulo I

Acción penal

Sección I

Reglas generales.

     Artículo 163.- Acción penal pública

     Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación

     Artículo 165.- Cuestión previa

     Artículo 166.- Cuestión prejudicial

     Artículo 167.- Excepciones

     Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa

     Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.

     Artículo 170.- Recurso de apelación

Capítulo II

Acción civil

     Artículo 171.- Acción civil

     Artículo 172.- De su ejercicio

     Artículo 173.- Delegación

     Artículo 174.- Intereses estatales

TÍTULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I

LA JURISDICCIÓN

     Artículo 175.- Potestad jurisdiccional

     Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

     Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial

Capítulo II

LA COMPETENCIA

     Artículo 178.- Determinación de la competencia

     Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia

     Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia

     Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento

     Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición.

     Artículo 183.- Consulta del juez

     Artículo 184.- Inhibición del juez

     Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común

Capítulo III

La Competencia por el territorio

     Artículo 186.- Competencia territorial

     Artículo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte

     Artículo 188.- Delito cometido en el extranjero

     Artículo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional

     Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados

Capítulo IV

Tribunales competentes

     Artículo 191.- Órganos jurisdiccionales militares policiales

     Artículo 192.- Inhibición

     Artículo 193.- Requisitos de la recusación

     Artículo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado

     Artículo 195.- Trámite cuando el juez no conviene en la recusación

     Artículo 196.- Trámites especiales

     Artículo 197.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales

     Artículo 198.- Resolución y diligencias urgentes

TÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES

Capítulo I

El Imputado

Sección primera

Normas generales

     Artículo 199.- Derechos del imputado

     Artículo 200.- Identificación

     Artículo 201- Domicilio

     Artículo 202.- Inimputabilidad del procesado

     Artículo 203.- Anomalía psíquica sobrevenida

     Artículo 204.- Enfermedad del imputado

     Artículo 205.- Informe del director del centro hospitalario

     Artículo 206.- Contumacia y ausencia

Sección segunda

Defensa

     Artículo 207.- Libertad de declarar

     Artículo 208.- Registro

     Artículo 209.- Desarrollo

     Artículo 210.- Métodos prohibidos

     Artículo 211.- Facultades militares policiales

     Artículo 212.- Derecho de elección de abogado

     Artículo 213.- Nombramiento de abogado

     Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia

     Artículo 215.- Renuncia y abandono

     Artículo 216.- Pluralidad de defensores

Capítulo II

Agraviado

Sección primera

Derechos fundamentales

     Artículo 217.- Calidad de agraviado

     Artículo 218.- Derechos del agraviado

     Artículo 219.- Asesoramiento legal

Sección segunda

Acción civil

     Artículo 220.- Acción civil

     Artículo 221.- Forma y contenido de la acción civil

     Artículo 222.- Oportunidad

     Artículo 223.- Desistimiento

     Artículo 224.- Impedimento de acudir a la vía extra penal

     Artículo 225.- El Estado como actor civil

Capítulo III

La Fiscalía Militar Policial

     Artículo 226.- Funciones

     Artículo 227.- Objetividad

     Artículo 228.- Poderes y atribuciones

     Artículo 229.- Excusa

     Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

     Artículo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

     Artículo 232.- Coordinación

     Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial

     Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente

Capítulo IV

Normas comunes a las partes

     Artículo 235.- Buena fe procesal

     Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina

TÍTULO VI (*) NOTA SPIJ

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Idioma y forma de los actos procesales

     Artículo 237.- Idioma

     Artículo 238.- Día y hora de cumplimiento

     Artículo 239.- Lugar

     Artículo 240.- Documentación

     Artículo 241.- Actas

     Artículo 242.- Invalidez del acta

     Artículo 243.- Reserva del original

Capítulo II

Actos y resoluciones judiciales

     Artículo 244.- Resoluciones judiciales

     Artículo 245.- Aclaratoria

     Artículo 246.- Reposición

     Artículo 247.- Copia auténtica

Capítulo III

Plazos

     Artículo 248.- Principios generales

     Artículo 249.- Plazos judiciales

     Artículo 250.- Plazos para resolver

     Artículo 251.- Reposición del plazo

Capítulo IV

Control de la duración del procedimiento

     Artículo 252.- Duración máxima

     Artículo 253.- Queja por retardo de justicia

     Artículo 254- Demora en las medidas cautelares

Capítulo V

Reglas de cooperación judicial.

      Artículo 255.- Cooperación de autoridades

     Artículo 256.- Cooperación de otras autoridades

     Artículo 257.- Negación o suspensión de la cooperación

     Artículo 258.- Investigaciones conjuntas

Capítulo VI

Comunicaciones

     Artículo 259.- Regla general

TÍTULO VII

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

     Artículo 260.- Principios generales

     Artículo 261.- Saneamiento

     Artículo 262.- Taxatividad

     Artículo 263.- Nulidad absoluta

     Artículo 264.- Nulidad relativa

     Artículo 265.- Convalidación

     Artículo 266.- Saneamiento

     Artículo 267.- Efectos de la nulidad

TÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo I

Normas Generales

     Artículo 268.- Libertad probatoria

     Artículo 269.- Admisibilidad de la prueba

     Artículo 270 .- Prescindencia de prueba

Capítulo II

Comprobaciones Directas

     Artículo 271.- Objeto

     Artículo 272.- Adecuación

     Artículo 273.- Participación de testigos y peritos

     Artículo 274- Registro de personas

     Artículo 275.- Registro de vehículos y bienes

     Artículo 276.- Allanamiento y registro de morada

     Artículo 277.- Lugares especiales

     Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial

     Artículo 279.- Trámite de la autorización

     Artículo 280.- Autorización del juez

     Artículo 281.- Entrega de objetos o documentos

     Artículo 282.- Procedimiento para el comiso

     Artículo 283.- Objetos no sometidos a comiso

     Artículo 284.- Comunicaciones

     Artículo 285.- Clausura de locales

     Artículo 286.- Incautación de datos

     Artículo 287.- Control

     Artículo 288.- Destino de los objetos comisados

Capítulo III

Testimonios

     Artículo 289.- Deber de atestiguar

     Artículo 290.- Capacidad de atestiguar

     Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio

     Artículo 292.- Criterio judicial

     Artículo 293.- Comparecencia compulsiva

     Artículo 294- Residentes en el extranjero

     Artículo 295.- Forma de la declaración

Capítulo IV

Peritajes

     Artículo 296.- Procedencia

     Artículo 297.- Nombramiento

     Artículo 298.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito

     Artículo 299.- Impedimento y subrogación del perito

     Artículo 300.- Acceso al proceso y reserva

     Artículo 301.- Perito de parte

     Artículo 302.- Contenido del informe pericial oficial

     Artículo 303.- Contenido del informe pericial de parte

     Artículo 304.- Reglas adicionales

     Artículo 305.- Examen pericial

Capítulo V

El Careo

     Artículo 306.- Procedencia

     Artículo 307.- Reglas del careo

Capítulo VI

Otros Medios de Prueba

     Artículo 308.- Reconocimientos.

     Artículo 309.- Informes.

     Artículo 310.- Reconocimiento de personas.

     Artículo 311.- Recaudos.

     Artículo 312.- Levantamiento de cadáver

     Artículo 313.- Necropsia

     Artículo 314.- Embalsamamiento de cadáver

     Artículo 315.- Examen de vísceras y materias sospechosas

     Artículo 316.- Examen de lesiones y de agresión sexual

     Artículo 317.- Preexistencia y valorización

     Artículo 318.- Levantamiento de secreto bancario

TÍTULO IX

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES

Capítulo I

Medidas Cautelares Personales

     Artículo 319.- Principio general

     Artículo 320.- Libertad

     Artículo 321.- Medidas de coerción

     Artículo 261.- Saneamiento

     Artículo 323.- Forma y carácter

     Artículo 324.- Duración máxima

     Artículo 325.- Tratamiento

     Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva

     Artículo 327.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares

     Artículo 328.- Incumplimiento

     Artículo 329.- Limitaciones a la prisión preventiva

     Artículo 330.- Internación

     Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial

     Artículo 332.- Flagrancia

     Artículo 333.- Detención

Capítulo II

Medidas Cautelares Reales

     Artículo 334.- Procedencia

     Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables

     Artículo 336.- Embargo

     Artículo 337.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo

     Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo

     Artículo 339.- Sentencia firme y embargo

     Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado

     Artículo 341.- Desafectación y tercería

     Artículo 342.-Trámite de la apelación en segunda instancia.

     Artículo 343.- Inscripción en los registros públicos

TÍTULO X

PROCESO COMÚN

Capítulo I

Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria

     Artículo 344.- Finalidad.

     Artículo 345.- Expediente de investigación.

     Artículo 346.- Valor de las actuaciones.

     Artículo 347.- Actuación jurisdiccional.

     Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.

Capítulo II

Actos iniciales

Sección Primera

Denuncia

     Artículo 349.- Denuncia.

     Artículo 350.- Obligación de denunciar.

     Artículo 351.- Participación y responsabilidad.

     Artículo 352.- Trámite.

Sección Segunda

Iniciación de oficio

     Artículo 353.- Diligencias iniciales.

     Artículo 354.- Medidas precautorias.

     Artículo 355.- Investigación preliminar.

     Artículo 356.- Valoración inicial.

     Artículo 357.- Desestimación.

     Artículo 358.- Archivo.

     Artículo 359.- Control de la decisión fiscal.

     Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria.

     Artículo 361.- Investigación genérica.

     Artículo 362.- Denuncias públicas.

Capítulo III

Desarrollo de la investigación

     Artículo 363.- Atribuciones.

     Artículo 364.- Intervención de las partes.

     Artículo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba.

     Artículo 366.- Urgencia.

     Artículo 367.- Carácter de las actuaciones.

     Artículo 368.- Duración.

     Artículo 369.- Prórroga.

Capítulo IV

Conclusión de la etapa preparatoria

     Artículo 370.- Actos conclusivos.

     Artículo 371.- Sobreseimiento.

     Artículo 372.- Contenido de la resolución.

     Artículo 373.- Trámite.

     Artículo 374.- Efectos.

Capítulo V

Control de la acusación

     Artículo 375.- Acusación.

     Artículo 376.- Ofrecimiento de prueba.

     Artículo 377.- Acusación subsidiaria.

     Artículo 378.- Comunicación al agraviado y al actor civil

     Artículo 379.- Defensor.

     Artículo 380.- Audiencia preliminar de control de acusación.

     Artículo 381.- Prueba.

     Artículo 382.- Decisión.

     Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento.

Capítulo VI

Juicio Oral y Público

Sección Primera

Normas generales

     Artículo 384.- Preparación del Juicio.

     Artículo 385.- División del juicio en dos fases.

     Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.

     Artículo 387.- Inmediación.

     Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.

     Artículo 389.- Publicidad.

     Artículo 390.- Medios de comunicación.

     Artículo 391.- Acceso del público.

     Artículo 392.- Oralidad.

     Artículo 393.- Excepciones a la oralidad.

     Artículo 394.- Orden y dirección del debate.

     Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción.

     Artículo 396.- Reemplazo inmediato.

     Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia.

     Artículo 398.- Delito en la audiencia.

Sección Segunda

Sustanciación del Juicio

     Artículo 399.- Apertura.

     Artículo 400.- Defensa.

     Artículo 401.- Ampliación de la acusación.

     Artículo 402.- Recepción de pruebas.

     Artículo 403.- Interrogatorio.

     Artículo 404.- Peritos.

     Artículo 405.- Otros medios de prueba.

     Artículo 406.- Discusión final.

     Artículo 407.- Clausura del debate.

Sección Tercera

Deliberación y Sentencia

     Artículo 408.- Deliberación.

     Artículo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia.

     Artículo 410.- Redacción y lectura de la sentencia.

     Artículo 411.- Correlación entre sentencia y acusación.

     Artículo 412.- Decisión.

     Artículo 413.- Responsabilidad civil.

Sección Cuarta

Registro de la Audiencia

     Artículo 414.- Forma.

     Artículo 415.- Valor de los registros.

TÍTULO XI

PROCESOS ESPECIALES

Capítulo I

Procesos en tiempo de Conflicto Armado Internacional

     Artículo 416.- Trámite.

     Artículo 417.- Reglas

     Artículo 418.- Práctica de diligencias

     Artículo 419.- Diligencia en plazas sitiadas

     Artículo 420.- Proceso común

     Artículo 421.- Plazos

Capítulo II

Procesos Abreviados

Sección primera

Acuerdo pleno

     Artículo 422.- Admisibilidad.

     Artículo 423.- Trámite y resolución.

     Artículo 424.- Inadmisibilidad.

Sección Segunda

Acuerdo parcial

     Artículo 425.- Admisibilidad.

     Artículo 426.- Trámite.

Capítulo III

Procedimiento para Asuntos Complejos

     Artículo 427.- Procedencia y trámite.

     Artículo 428.- Plazos.

     Artículo 429.- Producción de prueba masiva.

Capítulo IV

Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad.

      Artículo 430.- Procedencia.

TÍTULO XII

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Capítulo I

Normas Generales

     Artículo 431.- Principio general.

     Artículo 432.- Adhesión.

     Artículo 433.- Decisiones durante las audiencias.

     Artículo 434.- Extensión.

     Artículo 435.- Efecto suspensivo.

     Artículo 436.- Desistimiento.

     Artículo 437.- Competencia.

     Artículo 438.- Reforma en perjuicio.

Capítulo II

Decisiones Impugnables

     Artículo 439.- Decisiones impugnables.

     Artículo 440.- Sobreseimiento.

     Artículo 441.- Sentencia condenatoria.

     Artículo 442.- Sentencia absolutoria.

     Artículo 443.- Refundición de penas.

     Artículo 444.- Legitimación del imputado.

     Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado.

     Artículo 446.- Legitimación del fiscal.

     Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado.

     Artículo 448.- Prueba

     Artículo 449.- Emplazamiento

     Artículo 450.- Audiencia

     Artículo 451.- Resolución

     Artículo 452.- Reenvío

Capítulo III

Revisión de Sentencia Firme

     Artículo 453.- Procedencia

     Artículo 454.- Legitimación

     Artículo 455.- Interposición

     Artículo 456.- Procedimiento

     Artículo 457.- Resolución

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

     Artículo 458.- Legalidad.

     Artículo 459.- Derecho de defensa.

     Artículo 460.- Principio de igualdad.

     Artículo 461.- Control en la ejecución de la pena.

     Artículo 462.- Principio de humanidad de las penas

     Artículo 463.- Participación comunitaria.

     Artículo 464.- Ejecución de sentencia.

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

Capítulo I

De los derechos

     Artículo 465.- Interno.

     Artículo 466.- Derechos.

     Artículo 467.- Enumeración

     Artículo 468.- Derecho de la mujer

Capítulo II

De las obligaciones

 

     Artículo 469.- Obligaciones del interno

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

Capítulo I

De la pena de muerte

     Artículo 470.- Aislamiento del condenado

     Artículo 471.- Designación de lugar y fecha

     Artículo 472.- Notificación de la ejecución.

     Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte

     Artículo 474.- Ejecución de más de un condenado

     Artículo 475.- Verificación de deceso

     Artículo 476.- Certificación

Capítulo II

De las penas limitativas de derechos

 

     Artículo 477.- Degradación

     Artículo 478.- Acto de degradación

     Artículo 479.- Procedimiento de la degradación

     Artículo 480.- Expulsión

     Artículo 481.- Separación temporal o absoluta del servicio

Capítulo III

De la pena privativa de la libertad

     Artículo 482.- Pena privativa de libertad

     Artículo 483.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

     Artículo 484.- Diagnóstico y ubicación

     Artículo 485.- Tratamiento

     Artículo 486.- Informe de tratamiento.

TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

Permiso de salida

     Artículo 487.- Beneficio de salida

Capítulo II

Redención de la pena

     Artículo 488.- Redención de penas.

     Artículo 489.- Excepciones.

Capítulo III

Prelibertad

     Artículo 490.- Prelibertad.

     Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios.

     Artículo 492.- Concesión del beneficio

     Artículo 493.- Revocatoria

Capítulo IV

Liberación Condicional

     Artículo 494.- Liberación condicional

     Artículo 495.- Requisitos.

     Artículo 496.- Procedimiento.

     Artículo 497.- Revocatoria.

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

 

     Artículo 498.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial.

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Organización de los centros de reclusión

     Artículo 499. Centros de reclusión

     Artículo 500.- Autoridades del centro de reclusión.

Capítulo II

De los centros de reclusión militar policial

     Artículo 501.- Clasificación.

     Artículo 502.- Prisioneros de guerra.

     Artículo 503.- Excepción.

Capítulo III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

De las faltas y sanciones

     Artículo 504.- Régimen disciplinario.

     Artículo 505.- Potestad disciplinaria.

     Artículo 506.- Faltas disciplinarias

     Artículo 507.- Sanciones por faltas leves.

     Artículo 508.- Sanciones por faltas graves.

Capítulo II

Procedimiento para imponer las sanciones

 

     Artículo 509.- Inicio del procedimiento

     Artículo 510.- Procedimiento disciplinario

     Artículo 511.- Criterios para determinar la sanción.

     Artículo 512.- Requisitos de la resolución

     Artículo 513.- Recursos de impugnación.

     Artículo 514.- Medidas coercitivas de emergencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

      Primera.- Difusión e instrucción del Código Penal Militar Policial.

     Segunda.- Aplicación de normas a los procesos en curso.

     Tercera.- Reglamento de ejecución penal militar policial.

     Cuarta.- Vigencia del Código Penal Militar Policial.

Quinta.- Financiamiento (*) NOTA SPIJ

     Quinta.- Derogación de normas. (*) NOTA SPIJ

     Cuadro de Modificaciones

CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL

TÍTULO PRELIMINAR

      Artículo I.- Objeto del Código

      El Código Penal Militar Policial tiene por objeto prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Contribuye al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en dichas fuerzas del orden.

      Artículo II.- Delito de función

      El delito de función es toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

      Artículo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos

      Los principios y postulados sobre derechos fundamentales de la persona humana contenidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código.

      Artículo IV.- Principio de legalidad

      Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por un acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión.

     No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prevista en la ley y los reglamentos de la materia.

      Artículo V.- Prohibición de la analogía

      No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad por aplicarse.

      Artículo VI.- Principio de lesividad

      La pena debe precisar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, previstos en la Constitución Política y la ley.

      Artículo VII.- Conocimiento de la ley

      El militar y el policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código y no pueden alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.

      Artículo VIII.- Jurisdicción natural

      Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que encontrándose en situación de actividad cometan delitos contemplados en este Código, sólo podrán ser investigados y juzgados por los jueces, fiscales, salas y tribunales militares policiales, establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y en este Código.

      Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad

      1. La pena tiene función sancionadora y preventiva.

     2. Las penas y las medidas de seguridad se adecúan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, previstos en el presente Código.

      Artículo X.- Principio de culpabilidad

      La pena requiere de la culpabilidad probada del autor.

      Artículo XI.- Derecho de defensa

      En todo proceso se garantizará el derecho de defensa.

      Artículo XII.- Doble instancia

      Las resoluciones podrán ser impugnadas, salvo las excepciones que establece la ley.

     El órgano jurisdiccional revisor no podrá aumentar la pena cuando el condenado sea único apelante.

      Artículo XIII.- Prohibición de doble incriminación

      Ningún militar o policía será procesado o sancionado penalmente más de una vez en el Fuero Militar Policial cuando exista la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

      Artículo XIV.- Principios militares policiales esenciales

     a. Disciplina: La disciplina es el conjunto de deberes que imponen al militar y al policía su permanencia en el servicio, el acatamiento y observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que la reglamentan. Es la subordinación a la autoridad legítima y al puntual cumplimiento de las obligaciones que dicha relación de subordinación impone a superiores y subalternos.

     b. Jerarquía y subordinación: La jerarquía militar y policial es la base de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Cada grado tiene una autoridad directa que encarna el superior inmediato, se halla sometido, al mismo tiempo, a todos los grados superiores y ejerce, a su vez, autoridad sobre los inferiores en grado.

     El medio por el cual se ejercita la autoridad del superior sobre el inferior en grado es la subordinación y ella consiste en el respeto y acatamiento a cada grado militar o policial. La subordinación entraña respeto, obediencia y colaboración. El superior se presenta ante sus subordinados con el grado y la autoridad legítimos que la Nación le ha otorgado por sus aptitudes y merecimientos. La jerarquía y la subordinación son principios absolutamente impersonales, pues tanto el oficial como el subalterno forman parte de una organización militar o policial, cuyo fin es el cumplimiento de sus deberes militares o policiales.

     c. Principio de mando y obediencia: El mando es el privilegio y la obligación de dar órdenes. Todo superior debe mantener, por todos los medios posibles, su autoridad sobre sus subordinados. Cualquiera que sea su grado o la dificultad que se le presente se halla absolutamente obligado a exigir la obediencia y el respeto que le son debidos, la estricta ejecución de sus órdenes y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y consignas que importan el servicio.

      d. Principio de defensa y seguridad de la República: Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen como función primordial la defensa y la seguridad de la República, conforme a los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento es imprescindible la preservación de la existencia, organización y operatividad de las fuerzas del orden, dado que la defensa nacional es integral y permanente, tal como lo establece el artículo 163 de la Carta Fundamental.

     Por ello, el delito de función previene y sanciona todo acto de los efectivos militares o policiales que atente contra el cumplimiento de las funciones, la existencia, organización y operatividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2.7 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se INTERPRETA el presente literal de conformidad con el artículo 173 de la Constitución y los elementos del delito de función desarrollados en los fundamentos de esta sentencia y en la jurisprudencia de este Tribunal.

      e. Principio de subordinación al poder constitucional: Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional no son deliberantes y están subordinadas al poder constitucional; por esta razón, en los efectivos militares y policiales recae el deber de defender la estabilidad de la organización política y viabilizar el normal desarrollo de la vida y acción del Estado, en concordancia con los artículos 165, 166, 169 y 171 de la Constitución Política. En consecuencia, el delito de función previene y sanciona todo acto de un militar o policía que atente contra el orden constitucional.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2.7 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se INTERPRETA el presente literal de conformidad con el artículo 173 de la Constitución y los elementos del delito de función desarrollados en los fundamentos de esta sentencia y en la jurisprudencia de este Tribunal.

      Artículo XV.- Aplicación supletoria

      En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas previstas en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Código.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Aplicación espacial

      Artículo 1.- Principio de territorialidad

      1. Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en acto de servicio o con ocasión de él dentro del territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional;

     2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:

     a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y,

     b. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar policial peruana.

      Artículo 2.- Extraterritorialidad

      Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:

     1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;

     2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación;

     3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y,

     4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.

      Artículo 3.- Extradición y entrega

      La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.

     La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.

      Artículo 4.- Ubicuidad

      El lugar de comisión de un delito de función es aquél en el que el militar o el policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.

Capítulo II

Aplicación temporal

      Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley

      1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.

     2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.

     3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningún caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.

      Artículo 6.- Momento de comisión

      La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado.

Capítulo III

Aplicación personal

      Artículo 7.- Militar o policía

      Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, autores o partícipes de los tipos penales militares policiales o de función militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes:

     1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad;

     2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y,

     3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

     Se consideran militares o policías para este Código:

     1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo;

     2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y,

     3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.

TÍTULO II

DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN

      Artículo 8.- Infracción militar o policial

      Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Código.

      Artículo 9.- Comisión por omisión

      Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón del cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.

      Artículo 10.- Tentativa

      1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

     2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto.

      Artículo 11.- Desistimiento

      Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyan por sí otros delitos.

      Artículo 12.- Desistimiento en concurso de personas

      Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

      Artículo 13.- Autores

      1. El militar o el policía que realiza la conducta punible de función por sí o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente serán reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y,

     2. El militar o el policía que actuando en representación de otro militar o policía, comete un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en él, pero sí en quien representa, es responsable como autor.

      Artículo 14.- Partícipes

      1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y,

     2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor.

     A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena.

      Artículo 15.- Inmodificabilidad

      Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible.

      Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad

      Están exentos de responsabilidad penal y de pena:

     1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para conducirse según esta comprensión;

     2. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

     3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

     4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuvo obligado por una particular relación jurídica;

     5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho;

     6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible; y,

     7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

TÍTULO III

DE LAS PENAS

Capítulo I

Clases de penas

      Artículo 17.- Clases de penas

      Las únicas penas aplicables de conformidad con este Código son:

     1. De muerte, por traición a la patria en caso de conflicto armado internacional;

     2. Privativa de libertad;

     3. Limitativas de derechos; y,

     4. Multa.

      Artículo 18.- Pena privativa de libertad

      La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duración mínima es de tres meses y la máxima de treinta y cinco años.

     La perpetua se impone por acuerdo unánime de la Sala; de lo contrario se impondrá pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco años. La perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

      Artículo 19.- Cómputo de la pena

      La duración de la pena se computará desde el día en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

      Artículo 20.- Clases de penas limitativas de derechos

      Las penas limitativas de derechos son:

     1. Degradación;

     2. Expulsión de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

     3. Separación temporal o absoluta del servicio; y,

     4. Inhabilitación.

      Artículo 21.- Imposición de penas limitativas de derechos

      Las penas limitativas de derechos se aplicarán como accesorias.

      Artículo 22.- De la degradación

      Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince años, producirán la degradación del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecución del presente Código.

      Artículo 23.- Efectos de la expulsión

      Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez años, producirán la expulsión del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. La expulsión conlleva la pérdida del grado militar o policial, la cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones.

      Artículo 24.- Separación del servicio

      La pena privativa de libertad efectiva menor de dos años, producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.

      Artículo 25.- Efectos de la separación del servicio

      1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separación temporal causará el pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.

     2. La separación temporal será de un mes a dos años.

      Artículo 26.- Inhabilitación

      La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

     1. La pérdida del mando, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado;

     2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público;

     3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

     4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que tenga relación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

     5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial; y,

     7. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

      Artículo 27.- Duración de la inhabilitación

      La inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.

      Artículo 28.- Pena de multa

      La multa se impone como accesoria a la pena principal.

     Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en días multa.

     El importe del día multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

     El importe del día multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extenderá de un mínimo de treinta días multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.

      Artículo 29.- Tiempo y forma de pago

      La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un máximo de doce meses. El importe de las multas constituirá fondos de justicia del Fuero Militar Policial.

Capítulo II

Aplicación de las Penas

      Artículo 30. – Motivación del proceso de individualización de la pena

      Toda sentencia deberá contener fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

      Artículo 31.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena

      1. Para la individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.

     2. El juez sólo podrá actuar dentro del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan circunstancias agravantes.

      Artículo 32.- Circunstancias atenuantes

      Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley:

     1. Las comprendidas en el artículo 16, cuando no estén plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;

     2. Tener menos de seis meses en el servicio;

     3. La carencia de antecedentes penales;

     4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;

     5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado;

     6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y,

     7. Tener menos de 21 años.

      Artículo 33.- Circunstancias agravantes
 
Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición contraria de la ley:

     1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades de una colectividad;

     2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;

     3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

     4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

     5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible;

     6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación económica, ilustración, poder, oficio o ministerio;

     7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas;

     8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable;

     9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional;

     10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia;

     11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad;

     12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial;

     13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras;

     14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y,

     15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmoción interior o frente al enemigo.

     16. Causar lesiones graves.

     17. Causar la muerte.

     Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúne tres condiciones: (i) está mínimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.

     La situación de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno.

      Artículo 34.- Concurso ideal de delitos

      Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco años.

     Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.

      Artículo 35.- Delito continuado

      Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán consideradas como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.

     Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

      Artículo 36.- Concurso real de delitos

      Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una de ellas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta. El juez deberá tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad.

      Artículo 37.- Concurso real retrospectivo

      Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil por el nuevo delito.

      Artículo 38.- Reincidencia

      El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter doloso, tendrá la condición de reincidente.

     La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No se computarán para este efecto los antecedentes penales cancelados.

      Artículo 39.- Habitualidad

      El militar o el policía que en un plazo de cinco años comete tres o más delitos dolosos de función militar policial será considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Capítulo III

Rehabilitación

      Artículo 40.- Rehabilitación automática

      El militar o el policía que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los siguientes efectos:

     1. Restituye al militar o al policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,

     2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelación será definitiva.

     Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.

     Tratándose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolución de rehabilitación al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia.

      Artículo 41.- Reserva sobre la condena impuesta

      Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Capítulo IV

Medidas de seguridad

      Artículo 42.- Disposiciones aplicables

      Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, podrán ser aplicadas por los jueces militares policiales.

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA

      Artículo 43.- Causales de extinción de la acción penal

      La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

     1.- Por muerte del imputado;

     2.- Por amnistía;

     3.- Por derecho de gracia;

     4.- Por prescripción; y

     5.- Por cosa juzgada.

      Artículo 44.- Causales de extinción de la pena

      La ejecución de la pena se extingue:

     1.- Por muerte del condenado;

     2.- Por amnistía;

     3.- Por indulto;

     4.- Por cumplimiento de la pena; y,

     5.- Por prescripción.

      Artículo 45.- Plazos de prescripción

      La acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.

     Si el delito es cometido con ocasión de conflicto armado internacional, la acción penal prescribirá a los treinta y cinco años.

      Artículo 46.- Inicio del plazo de prescripción

      1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

     a. A partir del día en que se consumó, en el delito instantáneo;

     b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado;

     c. A partir del día en que cesó la permanencia, en el delito permanente; y,

     d. A partir del día en que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.

     2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

      Artículo 47.- Prescripción en concurso Las acciones prescriben:

     1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos; y,

     2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

      Artículo 48.- Interrupción de la prescripción de la acción penal

      La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales o de la Fiscalía Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

     Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

     Igualmente, la prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de un nuevo delito doloso.

     Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

      Artículo 49.- Suspensión de la prescripción de la acción

      Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripción queda en suspenso hasta que aquel quede concluido.

      Artículo 50.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

      El plazo de prescripción de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido por el comienzo de su ejecución o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

     Una vez interrumpida la prescripción, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

     En los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

     Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la acción penal.

TÍTULO V

DE LA REPARACIÓN CIVIL

      Artículo 51.- Reparación civil

      La reparación civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligación comprende:

     1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,

     2. La indemnización por los daños y perjuicios.

      Artículo 52.- Restitución del bien

      La restitución del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.

      Artículo 53.- Responsabilidad solidaria

      La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

      Artículo 54.- Condenado insolvente

      En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalará hasta un tercio de los ingresos de éste para el pago de la reparación civil.

      Artículo 55.- Acciones civiles

      La acción civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar policial. Procede la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada no les alcance. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil.

      Artículo 56.- Comiso de bienes

      El juez resolverá el comiso o la pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del juez.

     El producto de los comisos se aplicará a la reparación y, a falta de ésta, a los fondos judiciales del Fuero Militar Policial.

      Artículo 57.- Transmisión de la reparación civil

      La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

Capítulo I

Traición a la patria

      Artículo 58.- Traición a la patria

      Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta pena perpetua, el militar o policía que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:

     1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar de la parte adversaria.

     2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha acción.

     3. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u organización internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos:

     a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.

     b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional.

     c. Proporcionando cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.

     d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario.

     e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población.

     f. Sosteniendo inteligencia con el adversario.

     g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente.

     4. Conspirar o inducir para que otro Estado u organización extranjera entre en conflicto armado internacional contra el Perú.

     5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas.

     En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.

      Artículo 59.- Traición a la patria en tiempo de paz

      Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artículo anterior serán sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.

Capítulo II

Delitos contra la seguridad interna

      Artículo 60.- Rebelión militar policial

      Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para:

     1. Aislar una parte del territorio de la República,

     2. Alterar o afectar el régimen constitucional,

     3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

     4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado.

     Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015,por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 61.- Exención y atenuación de pena

      Son causas de exención o atenuación de pena, según lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilícito:

     1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.

     2. Someterse a las autoridades, siendo sólo ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.

      Artículo 62.- Sedición

      El militar o el policía que en grupo se levante en armas paraimpedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio,deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

     Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2.2 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, se declara INCONSTITUCIONAL en parte el presente artículo,en los extremos en los que se expresa “impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, [.], deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, subsistiendo el presente artículo de la siguiente forma:

      “ El militar o el policía que en grupo se levante en armas para incumplir una orden del servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años” .

      Artículo 63.- Motín

      Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo:

     1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.

     2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación.

     3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por existir cosa juzgada; y, por tal razón, reafirmar como CONSTITUCIONAL el presente artículo, disposición que mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.

      Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín

      El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por existir cosa juzgada; y, por tal razón, reafirmar como CONSTITUCIONAL el presente artículo, disposición que mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.

      Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal

      El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 66.- Falsa alarma

      El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por existir cosa juzgada; y, por tal razón, reafirmar como CONSTITUCIONAL el presente artículo, disposición que mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.

      Artículo 67.- Derrotismo

      El militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que el Perú es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por existir cosa juzgada; y, por tal razón, reafirmar como CONSTITUCIONAL el presente artículo, disposición que mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico.

      Artículo 68.- Conspiración del personal militar policial

      El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2.3 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, se declara INCONSTITUCIONAL parte del presente artículo,en el extremo que incluye la palabra “rebelión”, INTERPRETÁNDOSE la palabra “sedición” en el único sentido de que ésta busca proteger bienes jurídicos estrictamente castrenses, quedando subsistente el presente artículo de la siguiente forma:

      “ El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.

      Artículo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policías

      En los delitos de rebelión, sedición o motín se aumentará en tres años la pena privativa de libertad máxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos:

     1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.

     2. Por cometerlo frente al adversario.

Capítulo III

Violación de información relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana

      Artículo 70.- Infidencia

      El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 71.- Posesión no autorizada de información

      El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de de cinco años.

      Artículo 72.- Infidencia culposa

      El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Capítulo IV

Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales

      Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales

      El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

     En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.

      Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

      El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

     En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.

TÍTULO II

DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

      Artículo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

      Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

     1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.

     2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.

     3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.

      Artículo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores

      El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Título, siempre que:

     a. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y,

     b. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

     La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).

      Artículo 77.- Órdenes superiores

      En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

     a. No supiera que la orden era ilícita; y

     b. La orden no fuera manifiestamente ilícita.

      Artículo 78.- Jurisdicción universal

      Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, este Código rige incluso cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.

      Artículo 79.- Non Bis In Idem

      En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.

     Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

     a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

     b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

      Artículo 80.- Responsabilidad del Estado

      Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional.

Capítulo II

Delitos de inconducta funcional durante estados de excepción

      Artículo 81.- Devastación

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.

     Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 83.- Confiscación arbitraria

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, ordene o practique confiscaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 84.- Confiscación con omisión de formalidades

      El militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 85.- Exacción

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la población civil a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 86.- Contribuciones ilegales

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Capítulo III

Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

      Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 89.- Lesiones fuera de combate

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, después de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. (*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 90.- Confinación ilegal

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

     1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriación.

     En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de dos ni mayor de cinco años.

     2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.

     3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u

     4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Capítulo IV

Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

      Artículo 91.- Métodos prohibidos en las hostilidades

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

     1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades.

     2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.

     3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.

     4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos.

     5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.

     6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o 7. Ataque a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

Capítulo V

Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

      Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

     1. Utilice veneno o armas venenosas.

     2. Utilice armas biológicas o químicas o

     3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

      Artículo 93.- Forma agravada

      Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015, por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 94.- Plan sistemático

      Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.

Capítulo VI

Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas

      Artículo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

     1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o

     2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

      Artículo 96.- Utilización indebida de los signos protectores

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

      Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio ambiente natural

      El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justificación suficiente para la acción, pudiendo haber previsto que ello causaría daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Capítulo VII

Disposición común

      Artículo 98.- Accesoria de inhabilitación

      La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD

Capítulo I

Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad

      Artículo 99.- Violación de consigna

      El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y sesenta a noventa días multa.

     Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilancia

      El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento veinte días multa.

     Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión

      El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para desempeñar algún servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximación del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con noventa a ciento veinte días multa.

     Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla

      El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 103.- Abandono de escolta

      El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulación o del personal embarcado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes

      El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

Capítulo II

Deserción

      Artículo 105.- Deserción

      Incurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, el militar o el policía que:

     1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando funciones militares o policiales;

     2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial al término del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como falta administrativa disciplinaria;

     3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca;

     4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regresa a su destino.

     Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial de mar, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de inhabilitación.

     Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

      Artículo 106.- Deserción agravada

      Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:

     1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrándose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando castigo o detención judicial;

     2. Se halla en país extranjero;

     3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario;

     4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del servicio.

     En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

     En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

     Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de libertad máxima se aumentará en dos años.

      Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra

      El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Capítulo III

Inutilización voluntaria para el servicio activo

      Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio

      El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.

     Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

Capítulo IV

Capitulación indebida y cobardía

      Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida

      El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

     El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.

      Artículo 110.- Cobardía

      El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate:

     1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.

     2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

     3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.

     Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

      Artículo 111.- Exención de pena

      Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el volver a la acción y comportarse valerosamente.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Capítulo I

Insulto al superior

      Artículo 112.- Agresión al superior en grado

      El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.

     Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

     Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la figura agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.

      Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar

      El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el pago de ciento sesenta días multa.

     Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación absoluta del servicio.

      Artículo 114.- Ofensas al superior

      El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa.

Capítulo II

Insubordinación

      Artículo 115.- Insubordinación

      El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cinco años.

     1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años.

     2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años.

     3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años.

      Artículo 116.- Amenazas al superior

      El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte días multa

Capítulo III

Desobediencia

      Artículo 117.- Desobediencia

      El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

      Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario

      El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

      Artículo 119.- Excusa indebida

      El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.

Capítulo IV

Delitos contra el servicio de seguridad

      Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad

      El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.

      Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad.-

      El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de diez años.

     Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.

TÍTULO V

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

Capítulo Único

Omisión de deberes del mando

      Artículo 122.- Abandono de comando

      El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

      Artículo 123.- Empleo indebido de armas

      El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

      Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria

      El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.

     Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

TÍTULO VI

DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL

Capítulo I

Delitos contra el deber militar policial

      Artículo 125.- Reformas sin autorización

      El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

      Artículo 126.- Daños a operaciones

      El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a tres años.

      Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa

      El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

      Artículo 128.- Comando negligente militar o policial

      Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:

     1.- Haga fracasar una operación militar o policial.

     2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confiado.

      Artículo 129.- Averías por culpa

      El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento, municiones o cualquier otro bien militar o policial, confiado a su cargo, administración, manejo o funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Capítulo II

Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial

      Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando

      El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa.

     Si a consecuencia de los excesos se incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

     Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años. (*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

      Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando

      El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas, medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado INCONSTITUCIONAL por el Numeral 2.1 del Numeral 2 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC , publicado el 22 agosto 2015por no constituir delitos de función, según lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado

      El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

TÍTULO VII

DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL

      Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional

      El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda, armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás bienes o pertrechos militares o policiales, confiados para el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

     Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

      Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio

      El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

     La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. Durante la noche.

     2. A mano armada.

     Con el concurso de dos o más personas.

     Mostrando mandamiento falso de autoridad.

     Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.

     Sobre material de guerra.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:

     Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental.

     Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.

     Sobre bienes con carácter de secreto militar.

     Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva.

     La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17 del artículo 33.

      Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio

      El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.

     La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Durante la noche.

     2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública.

     4. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido:

     5. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     6. Sobre bienes con carácter de secreto militar.

     7. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

     8. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     9. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.

     10. Sobre material de guerra.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos delitos.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados son destinados a una organización terrorista o delictiva.

      Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio

      El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años.

      Artículo 137.- Sustracción por culpa

      El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

Capítulo único

      Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio

      El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial

      El militar o el policía que falsifique o adultere documentos de interés militar o policial, en provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación.

     Si la conducta recae sobre documentos clasificados de interés militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años.

      Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio

      El militar o el policía que expida certificación falsa sobre asuntos del servicio, en provecho propio o de otro militar o policía, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien para obtener cargo, puesto, función o cualquier otra ventaja o lo exima de ellos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

      Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos

      El militar o el policía que haga uso indebido de condecoraciones, insignias y/o distintivos de identificación, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años.

      Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial

      El militar o el policía que destruya, suprima u oculte, documentación, en beneficio propio o de otro militar o policía, poniendo en peligro el servicio o la operación militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo reafirmado como CONSTITUCIONAL por el Numeral 1.1 del Numeral 1 del Expediente N° 00022-2011-PI-TC, publicado el 22 agosto 2015.

LIBRO TERCERO

PARTE PROCESAL

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

      Artículo 143.- Juicio previo

      Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado, respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

      Artículo 144.- Principios del proceso

      Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.

      Artículo 145.- Imparcialidad e independencia

      Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.

     La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier injerencia en el ejercicio de sus funciones.

      Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia

      1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme y debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

     En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

     2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en tal sentido.

     No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.

      Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación

      Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de responsabilidad.

     Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declare contra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y espontánea y con su expreso consentimiento.

      Artículo 148.- Derecho de defensa.

      1. Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se le comunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a utilizar los medios de prueba pertinentes, conforme a ley.

     2. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación a la parte agraviada por el delito.

      Artículo 149.- Intérprete

      El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración, cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

      Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad

      Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en el proceso, en especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

     Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los documentos privados.

      Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto

      Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.

     Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

      Artículo 152.- Igualdad de trato

      Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.

     Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

      Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar

      Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

      Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable

      Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código.

     El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.

      Artículo 155.- Sentencia

      La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

     Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.

      Artículo 156.- Motivación

      Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

     La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

     Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

      Artículo 157.- Deliberación

      Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.

      Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba

      Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.

     No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una fuente respetuosa de los derechos fundamentales e independientemente de la lesión.

      Artículo 159.- Valoración de las pruebas

      Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.

      Artículo 160.- Aplicación temporal

      Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

      Artículo 161.- Reglas de interpretación

      Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.

     La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.

     Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.

      Artículo 162.- Medidas de coerción

      1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados en el marco del proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas;

     2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesarias, existan suficientes elementos de convicción;

     3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir se obstaculice la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; y,

     4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción.

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Capítulo I

Acción penal

Sección I

Reglas generales.

      Artículo 163.- Acción penal pública.-

      La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales o de cualquier persona, natural o jurídica.

     Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

      Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación.-

      El fiscal militar policial comunicará al juez militar policial su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria.

      Artículo 165.- Cuestión previa

      1. La cuestión previa procede cuando el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada, se anulará lo actuado.

     2. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego de que el requisito omitido sea cumplido.

      Artículo 166.- Cuestión prejudicial

      1. La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar, por un procedimiento en otra jurisdicción, la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.

     2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.

     3. En caso de que el proceso en otra jurisdicción no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá que lo haga en el plazo de quince días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el procurador público del respectivo Instituto accionará para que el proceso en otra jurisdicción sea promovido por el fiscal provincial correspondiente, con citación de las partes interesadas.

      Artículo 167.- Excepciones

      1. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:

     a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley;

     b. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente;

     c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona;

     d. Amnistía; y,

     e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos previstos en la parte general de este Código se haya extinguido la acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena.

     2. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

      Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa

      1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria y se resolverán antes de culminar la etapa intermedia.

     2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa intermedia, conforme a ley.

     3. Los medios de defensa referidos en este artículo, pueden ser declarados de oficio.

      Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.

      1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fiscal militar policial, conforme al artículo 164 del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

     2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información del fiscal y notificada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a el. La asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto.

     3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará, por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir en último término.

     4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto motivado podrá retener el expediente fiscal por el plazo máximo de veinticuatro horas.

     5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de notificada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

      Artículo 170.- Recurso de apelación

      1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria procede recurso de apelación.

     2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día.

Capítulo II

Acción civil

      Artículo 171.- Acción civil

      La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

      Artículo 172.- De su ejercicio

      La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.

     En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

      Artículo 173.- Delegación

      La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.

     La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación durante la acusación.

      Artículo 174.- Intereses estatales

      Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el procurador público correspondiente.

TÍTULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I

LA JURISDICCIÓN

       Artículo 175.- Potestad jurisdiccional

      La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por:

     1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141 y 173 de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el Fuero Común, conforme a ley; y,

     2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:

     a. Sala Suprema Revisora l

     b. Sala Suprema de Guerra

     c. Vocalía Suprema

     3. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y

     4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

      Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

      La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución Política.

      Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial

      La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policías, conforme a ley.

Capítulo II

La Competencia

      Artículo 178.- Determinación de la competencia

      1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

     2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

      Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia

      Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

      Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia

      Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán:

     1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales;

     2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de los mismos Tribunales; y,

     3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.

      Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento

      1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.

     2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

      Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición.

      1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.

     2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva.

      Artículo 183.- Consulta del juez

      1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante oficio, si debe remitir lo actuado; y,

     2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de parte la remisión de los actuados.

      Artículo 184.- Inhibición del juez

      1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia, elevará el cuaderno al Tribunal respectivo.

     2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda.

      Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común

      1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte y en el término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.

     2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente.

     3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la resolución definitiva.

Abrir chat
1
💬¿Necesitas ayuda?
Hola
¿En qué podemos ayudarte?