CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL – PARTE II

Capítulo III

Desobediencia

      Artículo 126.- Desobediencia

     El militar o policía, que se negare a cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

      Artículo 127.- Desobediencia – incumplimiento de itinerario

      El militar que, altere el itinerario o derrotero fijados por el Superior, recalar en lugares no ordenados, retardar o anticipar la salida o llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

     Estará incurso en el delito anteriormente previsto el policía que lo cometa prestando servicio en zonas de emergencia y en operaciones conjuntas.

      Artículo 128.- Excusa indebida

      El militar o policía que se excusare de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, causando grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.

Capítulo IV

Delitos contra el servicio de seguridad

      Artículo 129.- Desobediencia al servicio de seguridad

      El militar o policía que desobedece la(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.

      Artículo 130.- Agresión al servicio de seguridad

     El militar o policía que agreda a un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar servicio de seguridad, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años.

     1.- Si se causa lesión grave, será sancionado con pena privativa de la libertad, no(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS menor de cinco ni mayor a diez años.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     2.- Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado ocausa la muerte(*) será sancionado con pena privativa de la libertad no (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS menor de cinco ni mayor a quince años.

(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO V

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD

Capítulo I

Omisión de deberes del mando

      Artículo 131.- Abandono de comando

      El Comandante o Jefe de una unidad militar o policial que abandona, delega o deja el mando, naval, aéreo, o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

      Artículo 132.- Empleo indebido de armas

     El militar o policía que, estando al mando de una Unidad encargada de restablecer el orden interno o público, emplea o hace emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que se cause grave daño, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ni mayor de cuatro años.

      Artículo 133.- Inicio de operación innecesaria

      En tiempo de conflicto armado, el militar o policía que inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, sin orden superior y sin necesidad notoriamente manifiesta, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor de uno ni mayor de cinco años.

     Si la operación causó un peligro colectivo común para un número indeterminado de personas o los bienes militares o policiales, la pena privativa de la libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Capítulo II

Delitos contra la Administración Militar Policial

      Artículo 134.- Contra la función y administración militar policial

      El militar o policía que reciba indebidamente ventaja patrimonial, directa o indirectamente, imponga pagos, o acepte promesa de retribución, en beneficio propio o de terceros para hacer u omitir o retardar un acto propio de su función operativa del servicio o hacer un acto contrario a ella, en caso de operaciones militares o policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO VI

DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Capítulo I

Delitos contra el deber militar policial

      Artículo 135.- Reformas sin autorización

      El miembro de las Fuerzas Armadas o Policial que hace u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de las Fuerzas Armadas o Policial, sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado o limitado gravemente su utilización o se cause grave daño al servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

      Artículo 136.- Daños a operaciones por culpa

      El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que cause daño a las operaciones de guerra o conflicto, por culpa, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a tres años.

      Artículo 137.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa

      El militar o policía que omite el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses a ni mayor seis años.

      Artículo 138.- Comando negligente militar o policial

      El militar o policía que, ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:

     1.- Haga fracasar(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASuna operación militar o policial.

     2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado.

     Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años.

Capítulo II

Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio Militar Policial

      Artículo 139.- Excesos en la facultad de mando

      El militar o policía, que en el ejercicio de la función, se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.

     Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare:

     1.- Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     2.- Muerte(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASserá sancionado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     Los delitos de lesa humanidad están excluidos en la aplicación de este artículo.

      Artículo 140.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando

      El militar o policía, que en acto de servicio, cause la muerte, lesiones o daños a un militar o policía, por negligencia profesional, imprudencia o impericia, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de ocho años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 141.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado

     El militar o policía que en acto de servicio militar o policial:

     1.- Veje o ultraje gravemente al subordinado.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

     2.- Impida que el subordinado, presente, prosiga o retire recurso queja o reclamación.(*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

     3.- Exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones.

     Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

TÍTULO VII

DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS A LA DEFENSA, SEGURIDAD NACIONAL Y ORDEN INTERNO

      Artículo 142.- Afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno

      El militar o policía, que en el ejercicio de sus funciones:

     a) Dispone indebidamente, destruye, deteriora, abandona, se apropia ilícitamente o sustrae, total o parcialmente, armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a quince años, con la accesoria de inhabilitación. En el caso de combustibles o carburantes, sólo constituye delito cuando su valor sea superior a tres remuneraciones mínimas vitales.

     b) Defrauda al patrimonio destinado a la defensa nacional, participando de manera concertada, directa o indirectamente, en la contratación, operación, aprovisionamiento, servicios o concesión de armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, valiéndose de su condición o la función que cumple, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor a veinte años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 143.- Facilitamiento culposo

      El militar que por culpa facilita la sustracción, extravío, desvío o la apropiación de dinero o cualquier bien mueble público o particular, puesto a disposición de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007

      Artículo 144.- Avería o deterioro culposo

     El militar que cause avería, deterioro o daño de importancia, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, naves, aeronaves, armamento, municiones o cualquier otro material de guerra, estando a cargo de su administración, manejo o funcionamiento, por culpa, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

      Artículo 145.- Información falsa sobre asuntos del servicio

      El militar o policía que en el ejercicio de su función y en acto de servicio, a sabiendas, proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o grave perturbación del servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 146.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial

      El militar o policía que en el ejercicio de su función, falsifique o adultere documentos clasificados de interés militar policial, en provecho propio o de terceros, siempre que el acto atente gravemente contra el servicio militar policial, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de diez años, con la pena accesoria de inhabilitación.

      Artículo 147.- Certificación falsa

      El militar o policía que expida certificación falsa en razón de la función o profesión en provecho propio o de terceros, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo, puesto o función o cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 148.- Uso indebido de insignias o distintivos

      El militar o policía que en beneficio propio o de terceros, haga uso indebido de insignias o distintivos de identificación de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

      Artículo 149.- Destrucción de documento militar policial

      El militar o policía que destruye, suprima u oculte, en beneficio propio o de terceros o en perjuicio ajeno, documento verdadero del que no podía disponer, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años.(*)

(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.

LIBRO TERCERO

PARTE PROCESAL

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, la Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del citado Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legsialtivo Nº 961 , publicado el 11 enero 2006, en todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal de este Código, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del referido cuerpo legal.

      Artículo 150.- Juicio previo

      Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso realizado, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

      Artículo 151.- Principios del proceso

      Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán además, los de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.

      Artículo 152.- Imparcialidad e independencia

      Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.

     Se garantizará la independencia de los jueces de toda injerencia externa.

      Artículo 153.- Principio de presunción de inocencia

      1.- Todo militar o policía  imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad, mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

     En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

     2.- Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o policía como culpable o brindar información en tal sentido.

     No obstante se podrá publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.

      Artículo 154.- Derecho de no autoincriminación

     Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

     Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.

      Artículo 155.- Intérprete

     El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

      Artículo 156.- Protección de la Intimidad y Privacidad

      En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, de la víctima y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

      Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los papeles privados.

      Artículo 157.- Prohibición de Incomunicación y del Secreto

      Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la investigación, siempre por un tiempo limitado.

     Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código para la publicidad.

      Artículo 158.- Derechos de la víctima

      La víctima tiene derecho a la tutela jurisdiccional, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio.

      Artículo 159.- Igualdad de trato

      Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.

     Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

      Artículo 160.- Separación de la función de investigar y de juzgar

      Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

      Artículo 161.- Justicia en tiempo razonable

      Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código.

     El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.

      Artículo 162.- Sentencia

      La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

     Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

      Artículo 163.- Motivación

      Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

     La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

     Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

      Artículo 164.- Deliberación

      Los jueces si fuera el caso, deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de sus miembros.

      Artículo 165.- Legalidad y validez de la prueba

      Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.

     No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

      Artículo 166.- Exclusiones

      Los actos que vulneren garantías consagradas por la Constitución Política del Estado y, los Pactos Internacionales, carecen de toda eficacia probatoria.

     La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueran consecuencia necesaria del acto excluido; a menos que se hubiera podido acceder a la información que ellas aportan por una fuente respetuosa con los derechos fundamentales e independiente de la lesión.

      Artículo 167.- Apreciación de las pruebas

      Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

      Artículo 168.- Aplicación Temporal

      Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado.

      Artículo 169.- Solución del Conflicto

      La imposición de la pena es el último recurso. Los jueces procurarán la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

      Artículo 170.- Reglas de Interpretación

      Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

     La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.

     Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

      Artículo 171.- Medidas de Coerción

      1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Constitución y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas.

     2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

     3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

     4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán  dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.

      Artículo 172.- Condiciones carcelarias

      La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que se adecuen a las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria.

     Es responsabilidad del Estado, otorgar los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Capítulo I

Acción Penal

Sección I

Reglas Generales.

      Artículo 173.- Acción Penal Pública

      La acción penal militar policial es pública y corresponderá su ejercicio al fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. El fiscal deberá ejercerla de oficio.

      Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

      Artículo 174.- Cuestión Prejudicial

      La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.

     La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.

     Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el procurador público, previa autorización correspondiente, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

      Artículo 175.- Prelación

      Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

      Artículo 176.- Efectos de la Cuestión Prejudicial y de la Prelación

      Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.

      Artículo 177.- Cuestión Previa

      1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.

     2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.

Sección II

Excepciones.

      Artículo 178.- Enumeración

     1. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

     a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

     b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

     c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

     d) Amnistía.

     e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

      Artículo 179.- Trámite

      Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos de acuerdo al trámite de los incidentes. Debiendo estar debidamente fundamentadas.

     La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

      Artículo 180.- Efectos

      En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

     Se considerará en suspenso la prescripción hasta que la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento quede concluida.

Capítulo II

Acción Civil

      Artículo 181.- Acción Civil

      La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

      Artículo 182.- Ejercicio

      La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.

     En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá a la sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

      Artículo 183.- Delegación

      La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.

     La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.

      Artículo 184.- Intereses Estatales

      Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador Público correspondiente.

TÍTULO III

LA JUSTICIA PENAL

Capítulo I

Jurisdicción y Competencia

      Artículo 185.- Potestad jurisdiccional

      La potestad jurisdiccional del Estado en materia de justicia penal militar policial se ejerce por:

     1. LaSala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;

     2. El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por:

     a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial

     b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policía

     c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal

     d. Vocalía Superior de Instrucción

     3. Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y

     4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

      Artículo 186.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial

     La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los Tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.

      Artículo 187.- Límites de la jurisdicción penal militar policial

      La jurisdicción penal militar policial es exclusivamente competente para conocer los delitos establecidos de acuerdo al Código de Justicia Militar Policial.

TÍTULO IV

LA COMPETENCIA

      Artículo 188.- Determinación de la competencia

     1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

     2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

      Artículo 189.- Efectos de las cuestiones de competencia

      Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

      Artículo 190.- Contienda de competencia por requerimiento

      1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.

     2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Órgano Jurisdiccional revisor, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

      Artículo 191.- Contienda de competencia por inhibición.

      1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.

     2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Órgano Jurisdiccional revisor resuelva.

      Artículo 192.- Contienda de competencia

     Las contiendas de competencia que afecta a la jurisdicción militar policial, se resolverán:

     1. Por el Consejo Superior de Justicia Militar policial, cuando se susciten dentro de la jurisdicción militar policial; y

     2. Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.

      Artículo 193.- Consulta del Juez

      1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.

     2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.

      Artículo 194.- Inhibición del Juez

      1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Órgano Jurisdiccional revisor y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo al Órgano Jurisdiccional revisor.

     2. El órgano Jurisdiccional revisor, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.

Capítulo I

La Competencia por el Territorio

      Artículo 195.- Competencia territorial

      La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

     1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.

     2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

     3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.

     4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.

     5. Por el lugar donde presta servicios el imputado.

      Artículo 196.- Delitos cometidos en un medio de transporte

     1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado.

     2. La autoridad militar policial informará de inmediato al Fiscal para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

      Artículo 197.- Delito cometido en el extranjero

      Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código de Justicia Militar Policial, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:

     1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestación de servicios en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

      Artículo 198.- Delitos graves y de trascendencia nacional

      Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los Consejos Territoriales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema.

      Artículo 199.- Validez de los actos procesales ya realizados

      La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.

Capítulo II

Tribunales Competentes

      Artículo 200.- Órganos

      Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan:

     1. LaSala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;

     2. El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por:

     a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial

     b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policial

     c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal

     d. Vocalía Superior de Instrucción

     3. Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y

     4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.

     La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales, se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial

      Artículo 201.- Inhibición

     1. Los Jueces Penales Militares Policiales se inhibirán por las siguientes causales:

     a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.

     b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

     c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

     d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.

     e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

     2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Superior Penal Militar Policial en el caso del Juez Penal Militar Policial, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

      Artículo 202.- Requisitos de la recusación

     1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.

     2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

     3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.

     4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.

      Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado

     1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

     2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

     Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

      Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

     Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

      Artículo 205.- Trámites especiales

     1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

     2. Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.

      Artículo 206.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales

      Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.

      Artículo 207.- Resolución y diligencias urgentes

      Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal Militar Policial dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.

TÍTULO V

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

EL IMPUTADO

Sección Primera

Normas Generales

      Artículo 208.- Derechos del Imputado

      A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

     1.- A conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;

     2.- A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

     3.- A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor.

     4.- A presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

     5.- A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

     6.- A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

     7.- A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

     8.- A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimen ordenar el juez o el fiscal; y

     9.- A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

     En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.

      Artículo 209.- Identificación

      Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

     Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

     La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

      Artículo 210.- Domicilio

      En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

      Artículo 211.- Inimputabilidad del procesado

     1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.

     2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

      Artículo 212.- Anomalía psíquica sobrevenida

     1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.

     2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.

     3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.(*)NOTA SPIJ

      Artículo 213.- Enfermedad del imputado

     1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

     2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.

      Artículo 214.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario

      El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

      Artículo 215.- Contumacia y Ausencia

     1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

     2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

     3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

     4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

     5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

     6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

Sección Segunda

Defensa

      Artículo 216.- Libertad de Declarar

      El imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.

     Durante la etapa preparatoria, podrá declarar ante el fiscal encargado de ella. Durante la fase intermedia y el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

     En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor.

      Artículo 217.- Registro

      Salvo que la declaración del imputado se desarrolle en la audiencia preliminar o en la audiencia del debate, sobre ella se formulará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.

     Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

      Artículo 218.- Desarrollo

      Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos, y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio.

     Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica provisional aplicable.También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.

     Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.

      Artículo 219.- Métodos prohibidos

      En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

     No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

     Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado.

      Artículo 220.- Facultades Militares Policiales

      La policíano podrá interrogar sin conocimiento del Fiscal al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.

     Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.

      Artículo 221.- Valoración

      La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

      Artículo 222.- Derecho de elección

      El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

     La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

      Artículo 223.- Nombramiento

      El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

     Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

     El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

     Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

      Artículo 224.- Nombramiento en caso de urgencia

      Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

     En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

      Artículo 225.- Renuncia y abandono

      El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.

     El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

     Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

     Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor.

      Artículo 226.- Pluralidad de defensores

      El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

     Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

     Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.

     El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente.

     El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA

Sección Primera

Derechos Fundamentales

      Artículo 227.- Calidad de víctima

      1. Este Código considera víctima a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

     2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidas en el Código Civil.

      Artículo 228.- Derechos de la Víctima

      La víctima tendrá los siguientes derechos:

     1.- A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

     2.- A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

     3.- A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

     4.- A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

     5.- A ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

     6.- A examinar documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

     7.- A aportar información durante la investigación;

     8.- A recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

     9.- A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10.- A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;

     11.- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aún cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho;

     12.- A ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

     La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

      Artículo 229.- Asesoramiento Técnico

      Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente.

Sección Segunda

Acción Civil

      Artículo 230.- Acción civil

      Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.

     Quien ejerza esta acción, también podrá demandar a la persona que, según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible, y en su caso, requerir la citación en garantía del asegurador.

      Artículo 231.- Forma y contenido de la acción civil

      La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

     1.- Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del mandatario;

     2.- Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

     3.- Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;

     4.- Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y

     5.- Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

     La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.

     Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

      Artículo 232.- Oportunidad

      La acción civil deberá formularse ante el fiscal en el procedimiento preparatorio. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el actor civil podrá acudir, dentro del tercer día, ante el Fiscal Superior para que revise la decisión.

      Artículo 233.- Desistimiento

      El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte con firma legalizada por el Secretario.

      Artículo 234.- Impedimento de acudir a la vía extra – penal

     La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

      Artículo 235.- Actor Civil en Delitos de Función Militar Policial

      La víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

     El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del Procurador Público respectivo.

     La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

CAPÍTULO III

LA FISCALIA MILITAR POLICIAL

      Artículo 236.- Funciones

      La Fiscalía Militar Policial dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública contra los autores y partícipes.

     Le corresponderá la carga de la prueba y deberá probar en el juicio oral y público los hechos que sustenten su acusación.

     Formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada.

     Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

      Artículo 237.- Objetividad

      El fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos conforme a este criterio.

      Artículo 238.- Poderes y atribuciones

      El fiscal sólo dispondrá de los poderes y atribuciones que este código le conceda y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones de la Justicia Militar Policial, o las leyes especiales.

     En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

      Artículo 239.- Inhibición

      El fiscal se inhibirá cuando se presenten los casos previstos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

     La inhibición será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la inhibición se refiera al Fiscal Supremo Militar Policial, la resolverá el Fiscal de la Nación.

      Artículo 240.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

      Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del Fiscal Militar Policial, intervendrán en la investigación del delito de función, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

      Artículo 241.- Apoyo de la Policía y de las Fuerzas Armadas

      La policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, prestan apoyo a los órganos de la Justicia Militar Policial en la misma forma y condiciones que lo hace a la justicia ordinaria.

      Artículo 242.- Coordinación

      El Fiscal de la Nación emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

      Artículo 243.- Los Órganos de Control Militar y Policial

      Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las Inspectorías y Oficinas de Control Interno, a solicitud del Fiscal, remitirán todo lo actuado.

      Artículo 244.- Responsabilidad del funcionario negligente

     Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Penal Militar Policial,  que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES A LAS PARTES

      Artículo 245.- Buena fe procesal

      Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusación o recusación del magistrado.

      Artículo 246.- Poder de disciplina y discrecional

     1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por las fuerzas del orden.

     2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

     3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.

     4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.

     5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

TÍTULO VI

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Idioma y forma de los Actos Procesales

      Artículo 247.- Idioma

     1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

     2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.

     3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

     4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

      Artículo 248.- Día y hora de cumplimiento

      Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

     Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

      Artículo 249.- Lugar

      Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su Despacho según sea el caso, y podrán constituirse en cualquier lugar para la realización de los actos propios de su función.

      Artículo 250.- Documentación

      Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o simultáneamente.

      Artículo 251.- Actas

     1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

     2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

     3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Penal Militar Policial y el Consejo Superior Penal Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

     4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

      Artículo 252.- Invalidez del acta

     1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.

     2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.

      Artículo 253.- Reserva del original

      Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

     Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

Capítulo II

Actos y Resoluciones Judiciales

      Artículo 254.- Resoluciones Judiciales

      Las resoluciones judiciales contendrán:

     1.- El día, lugar e identificación del proceso;

     2.- El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

     3.- La decisión y sus fundamentos; y

     4.- La firma del juez.

      Artículo 255.- Aclaratoria

      Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, la sala podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

      Artículo 256.- Reposición

      Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez o la misma sala que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

     La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

      Artículo 257.- Copia Auténtica

      El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.

Capítulo III

Plazos

      Artículo 258.- Principios Generales

      No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el Despacho judicial conforme a esta Ley, no correrá el término.

     En los términos de hora, se cuentan éstas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.

      La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación.

      Artículo 259.- Plazos judiciales

      Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

      Artículo 260.- Plazos para resolver

      Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.

     Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

      Artículo 261.- Reposición del plazo

      Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Capítulo IV

Control de la duración del Procedimiento

      Artículo 262.- Duración máxima

      Todo procedimiento tendrá una duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.

     La contumacia o ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en éste código interrumpirá los plazos de duración del proceso.

      Artículo 263.- Indemnización

      Cuando se declare la morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado, conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario, si correspondiere.

      Artículo 264.- Queja por Retardo de Justicia

      Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención y si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala Militar Policial, quien requerirá al juez, un breve informe sobre los motivos de su demora.

     La Sala resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

      Artículo 265.- Demora en las Medidas Cautelares

      Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad por imperio de la ley.

     Para hacerla efectiva se solicitará a la Sala Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo del Juez.

     Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por el Consejo Territorial Penal Militar Policial a la que pertenece el Juez a petición del fiscal o del actor civil.

Capítulo V

Reglas de Cooperación Judicial.

      Artículo 266.- Cooperación de autoridades

      Cuando sea necesario los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

     También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

     Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley.

      Artículo 267.- Cooperación de otras autoridades

      Los fiscales y jueces militares o policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.

     Asimismo las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

     Cuando las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.

     Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

      Artículo 268.- Negación o suspensión de la cooperación

      La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.

     La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió.

      Artículo 269.- Investigaciones conjuntas

      Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal o juez podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.

     A este efecto podrá formar equipos de investigación o podrá realizar actividad itinerante.

Capítulo VI

Comunicaciones

      Artículo 270.- Regla General

      Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial.

     Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios:

     1.- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

     2.- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

     3.- Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

     No obstante las reglas fijadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez o la sala.

     Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el mismo acto.

TÍTULO VII

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

      Artículo 271.- Principios Generales

      No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y en este Código.

     Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.

      Artículo 272.- Saneamiento

      Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

     Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.

     Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

      Artículo 273.- Taxatividad

     La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.

      Artículo 274.- Nulidad absoluta

     No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

     a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

     b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

     c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

     d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

      Artículo 275.- Nulidad relativa

     1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

     2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

     3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

     4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

      Artículo 276.- Convalidación

     1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

     a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

     b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

     c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

     2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

      Artículo 277.- Saneamiento

     1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

     2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

      Artículo 278.- Efectos de la nulidad

     1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.

     2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

     3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.

     4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

TÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

      Artículo 279.- Libertad Probatoria

      Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.

     Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

      Artículo 280.- Admisibilidad de la Prueba

      Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

     El Juez Militar Policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

      Artículo 281.- Prescindencia de Prueba

      Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso los jueces la valorarán como un hecho notorio.

     El acuerdo se hará constar en un acta firmada por el Fiscal Militar Policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.

CAPÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS

      Artículo 282.- Objeto

     1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

     2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

     3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

      Artículo 283.- Adecuación

     La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

     La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.

      Artículo 284.- Participación de testigos y peritos

     1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.

     2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

      Artículo 285.- Registro de personas

      No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

     Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

     La advertencia y la inspección se realizarán por el Fiscal Militar Policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

     Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponderá el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

     De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

      Artículo 286.- Registro de Vehículos

      Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.

     Este procedimiento se realizará y cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas.

      Artículo 287.- Allanamiento y Registro de Morada

      Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el Juez Militar Policial.

      Artículo 288.- Lugares Especiales

      Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar.

     En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.

     Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá autorización judicial para las moradas.

     En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad.

      Artículo 289.- Allanamiento sin Autorización Judicial

      No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial salvo en los casos que la Constitución autoriza.

      Artículo 290.- Trámite de la autorización

      Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el Fiscal Militar Policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:

     1.- La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

     2.- La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;

     3.- El nombre del Fiscal Militar Policial responsable del control de la ejecución de la medida;

     4.- Los motivos que fundan la necesidad de la medida;

     5.- Y la firma del Fiscal Militar Policial que requiere la autorización.

      Artículo 291.- Autorización del Juez

      El Juez Militar Policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del Fiscal Militar Policial.

     Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días.

     El Juez Militar Policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento.

      Artículo 292.- Entrega de Objetos o Documentos

      Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su decomiso.

     Quedan exceptuados de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

      Artículo 293.- Procedimiento para el decomiso

      Serán de aplicación para el decomiso las normas previstas para el registro. Los efectos decomisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.

     Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

      Artículo 294.- Objetos no sometidos a decomiso

      No podrán ser objeto de decomiso:

     1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

     2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y.

     3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional.

     En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en un establecimiento hospitalario.

      Artículo 295.- Comunicaciones

      Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.

     La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifican su extensión.

     Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.

      Artículo 296.- Clausura de locales

      Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.

      Artículo 297.- Incautación de datos

      Cuando se decomisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

     El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del Fiscal Militar Policial que lo solicitó.

     Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al decomiso o interceptación, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

     Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones.

      Artículo 298.- Control

      Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

      Artículo 299.- Destino de los objetos decomisados

      La custodia, administración y destino de los objetos incautados se regirá por una ley especial y los reglamentos dictados por la Sala Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:

     1.- Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

     2.- La preservación de los derechos de los damnificados;

     3.- La conservación evitando su deterioro y destrucción;

     4.- La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

     5.- La atención al interés de utilidad pública de los bienes.

CAPÍTULO III

TESTIMONIOS

      Artículo 300.- Deber de testificar

      Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de la justicia militar policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

     El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

      Artículo 301.- Capacidad de atestiguar

      Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez Militar Policial para valorar su testimonio.

      Artículo 302.- Abstención para rendir testimonio

      1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

     2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:

     a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

     b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.

     3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

      Artículo 303.- Criterio judicial

      Si el Juez Militar Policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

      Artículo 304.- Compulsión

      Si el testigo no se presenta a la tercera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

     Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

      Artículo 305.- Residentes en el Extranjero

      Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

      Artículo 306.- Forma de la declaración

      Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.

     Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

CAPÍTULO IV

PERITAJES

      Artículo 307.- Procedencia

     1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

     2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

     3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

      Artículo 308.- Nombramiento

     1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

     2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

      Artículo 309.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito

     1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

     2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

      Artículo 310.- Impedimento y subrogación del perito

      1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 302 del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.

     2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

     3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

      Artículo 311.- Acceso al proceso y reserva

     1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

     2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

      Artículo 312.- Perito de parte

     1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

     2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

     3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

      Artículo 313.- Contenido del informe pericial oficial

     1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

     a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

     b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

     c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

     d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

     e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

     f) Las conclusiones.

     g) La fecha, sello y firma.

     2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

      Artículo 314.- Contenido del informe pericial de parte

      El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 313, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

      Artículo 315.- Reglas adicionales

     1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

     2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

     3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

      Artículo 316.- Examen pericial

     1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.

     2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

     3. En el caso del inciso 2 del artículo 315, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

CAPÍTULO V

EL CAREO

      Artículo 317.- Procedencia

     1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

     2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.

      Artículo 318.- Reglas del careo

     1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

     2. Acto seguido, el Fiscal Penal Militar Policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO VI

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

      Artículo 319.- Reconocimientos.

      Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

     Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

      Artículo 320.- Informes.

      Podrán requerirse informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean.

     Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.

     En caso de incumplimiento se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes.

      Artículo 321.- Reconocimiento de personas.

      La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida luego que ésta elija su colocación.

     En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez Militar Policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.

     La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.

      Artículo 322.- Recaudos.

      La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

     Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.

     En todos los casos deberá estar presente el Fiscal Militar Policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.

      Artículo 323.- Levantamiento de cadáver

     1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.

     2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

     3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica, o por cualquier otro medio.

      Artículo 324.- Necropsia

     1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

     2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.

     3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

      Artículo 325.- Embalsamamiento de cadáver

     Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.

      Artículo 326.- Examen de vísceras y materias sospechosas

     1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

     2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.

      Artículo 327.- Examen de lesiones y de agresión sexual

     1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

     2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.

      Artículo 328.- Preexistencia y Valorización

     1. En los delitos contra el patrimonio y material bélico deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

     2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

TÍTULO IX

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE COERCIÓN

      Artículo 329.- Principio General

      Las únicas medidas de coerción son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.

      Artículo 330.- Libertad

      El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso salvo que existiere peligro cierto de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.

     La privación de libertad es la última alternativa, sólo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.

      Artículo 331.- Medidas de coerción

      El fiscal o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

     1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;

     2.- La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

     3.- La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;

     4.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

     5.- La prestación de una caución económica adecuada;

     6.- La suspensión en el ejercicio del cargo;

     7.- La obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente;

     8.- El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con lo que se disponga;

     9.- La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

     10.- Prisión preventiva.

     El juez resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días en los demás casos.

     El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto.

     No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal o el actor civil.

     Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada.

      Artículo 332.- Requisitos

      Las medidas de coerción procederán siempre que concurran las siguientes circunstancias:

     1.- Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y

     2.- Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, acerca de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.

     Al solicitarlas, el fiscal o el actor civil expondrán con claridad los motivos.

     El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

      Artículo 333.- Forma y carácter

      Las resoluciones que decreten una medida de coerción, deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida.

     Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.

     Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se lo exima de una medida cautelar.

     Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se consideran pueden verse entorpecidas.

      Artículo 334.- Duración máxima

      Las medidas de coerción no privativas de la libertad nunca podrán imponerse por un plazo superior a tres años.

     Las medidas de coerción privativas de la libertad no podrán imponerse por un plazo superior a dos años. Vencido este plazo el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, y no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad.

     Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.

      Artículo 335.- Tratamiento

      Los detenidos preventivamente serán alojados en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento.

      Artículo 336.- Cesación de la Prisión Preventiva

      Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los siguientes casos:

     1.- Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado;

     2.- Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistidaa los condenados, y se encuentren reunidos los restantes requisitos.

     3.- Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.

      Artículo 337.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares. Excarcelación

      El juez de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado todos los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva.

     El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente.

     También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por el Consejo Superior Penal Militar Policial.

     La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada.

     La impugnación del Fiscal Militar Policial, a la resolución que concede libertad, impide la excarcelación.

      Artículo 338.- Incumplimiento

      En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas el juez podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada.

      Artículo 339.- Limitaciones a la Prisión Preventiva

      No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:

     1.- Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

     2.- Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta tres años de pena privativa de la libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir que aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer no habrá de sustraerse de la autoridad del colegiado;

     3.- Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres en los tres meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.

      Artículo 340.- Internación

      El juez podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre que el mismo resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada sugerida por personas de su confianza.

     Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que se espera.

      Artículo 341.- Aprehensión sin orden judicial

     En caso de flagrante delito, el militar podrá practicar la aprehensión.

     En este caso debe entregar inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.

     En ningún casola aprehensiónautoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente. La autoridad competente redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención

     Si el fiscal estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.

     Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad.

      Artículo 342.- Flagrancia

      Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios  que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

      Artículo 343.- Detención

      El juez, a pedido del fiscal, podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un delito por el que proceda la prisión preventiva.

     La detención no podrá exceder veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, lo solicitará al juez, la petición de prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa.

     Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delito.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

      Artículo 344.- Procedencia

      Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño.

      Artículo 345.- Indagación sobre bienes embargables

      En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.

      Artículo 346.- Embargo

     1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.

     2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.

     3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.

     4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

     5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.

     6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

     7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

      Artículo 347.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo

     1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.

     2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.

     3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.

      Artículo 348.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo

     1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.

     2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.

     3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

      Artículo 349.- Sentencia firme y embargo

     1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.

     2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

      Artículo 350.- Autorización para vender el bien embargado

     1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.

     2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.

      Artículo 351.- Desafectación y Tercería

     1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.

     2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código.

      Artículo 352.- Trámite de la apelación en segunda instancia.

      Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 347, 348.3 y 351.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo I

ASPECTOS GENERALES DE LA ETAPA PREPARATORIA

      Artículo 353.- Finalidad.

      La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado.

      Artículo 354.- Legajo de investigación.

      El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre documentación que se establezca por la Sala Suprema Militar Policial.

      Artículo 355.- Valor de las actuaciones.

      Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán, valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo en los casos expresamente previstos en este Código.

     No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.

      Artículo 356.- Actuación jurisdiccional.

      Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

      Artículo 357.- Incidentes audiencias durante la etapa preparatoria.

      Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes.

     Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. La Fiscalía Militar Policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, en base al principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.

Capítulo II

Actos Iniciales

Sección Primera

Denuncia

      Artículo 358.- Denuncia.

      Toda persona que tenga conocimiento de un delito de función, podrá denunciarlo ante el fiscal penal militar policial, o autoridad militar o policial más cercana. Podrá hacerlo en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y del domicilio del denunciante.

     La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

      Artículo 359.-   Obligación de denunciar.

      Tendrán obligación de denunciar los delitos de función, los militares o policías que conozcan el hecho, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes.

     En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

      Artículo 360.- Participación y responsabilidad.

      El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

      Artículo 361.- Trámite.

      Cuando la denuncia sea presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará inmediatamente al fiscal, quién asume la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

     Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.

Sección Segunda

Iniciación de Oficio

      Artículo 362.- Diligencias iniciales.

      Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control.

     Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

     El Consejo Superior Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

      Artículo 363.- Medidas precautorias.

      Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.

     En ningún caso esa medida podrá superar las seis horas.

     Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de éstos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

      Artículo 364.- Investigación preliminar.

      Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de función promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores y partícipes, dejando constancia en ese registro del inicio de la investigación preliminar.

      Artículo 365.- Valoración inicial.

      Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del Instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

     1.- La apertura de la investigación preparatoria;
2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del Instituto;
3.- El archivo.

      Artículo 366.- Desestimación.

      Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto.

     Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto del denunciado a fin que se proceda a su sanción disciplinaria.

     La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

      Artículo 367.- Archivo.

      Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fiscal podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.

     El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

      Artículo 368.- Control de la decisión fiscal.

      La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo, ante el fiscal de quién dependa el funcionario que tomó la decisión.

      Artículo 369.- Apertura de la investigación preparatoria.

      Cuando existan elementos suficientes el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

     1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

     2.- La identificación del imputado;

     3.- La identificación del agraviado;

     4.- La calificación legal provisional; y

     5.- El fiscal a cargo de la investigación.

     A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

     El Fiscal al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

     Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

      Artículo 370.- Investigación genérica.

      El Fiscal Supremo Penal Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular.

     En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Penal Militar Policial con la periodicidad que se establezca.

     Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar ni de coerción.

     Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación en lo que resulte pertinente.

     Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, las mismas no podrán superar un plazo máximo de 60 días.

     Cuando una persona considera que se le está investigando podrá presentarse al juez solicitando se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre el solicitante.

      Artículo 371.- Denuncias públicas.

      Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo de la Fiscalía Penal Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Capítulo III

Desarrollo de la investigación

      Artículo 372.- Atribuciones.

      El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

     El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a ley.

     También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

      Artículo 373.- Intervención de las partes.

      El fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.

     Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.

     En este último caso, en el plazo de tres días las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. La presentación debe ser debidamente fundamentada bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

      Artículo 374.- Anticipo jurisdiccional de prueba.

      Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

     1.- Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

     2.- Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;

     3.- Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

     4.- Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista un impedimento constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

     El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización con citación de las partes.

     Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

     La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

      Artículo 375.- Urgencia.

      Cuando no se halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y éste ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.

      Artículo 376.- Carácter de las actuaciones.

      El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

     Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.

     El fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los diez días.

      Artículo 377.- Duración.

      La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

     No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

      Artículo 378.- Prórroga.

      El fiscal o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

     El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis meses.

     Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Consejo Superior Penal Militar Policial una nueva prórroga que no excederá de tres meses. Transcurrido el término fijado se sobreseerá.

Capítulo IV

Conclusión de la Etapa Preparatoria

      Artículo 379.- Actos conclusivos.

      La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

     1.- La acusación del fiscal;

     2.- El sobreseimiento;

      Artículo 380.- Sobreseimiento.

      El sobreseimiento procederá:

     1.- Si el hecho no se cometió;

     2.- Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

     3.- Si el hecho no se adecua a una figura legal;

     4.- Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

     5.- Si la acción penal se extinguió;

     6.- Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; y

      Artículo 381.- Contenido de la resolución.

      La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales aplicables.

      Artículo 382.- Trámite.

      Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al actor civil.

     En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

     1.- El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;

     2.- La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación;

     3.- El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al pedido de sobreseimiento.

     Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

     El sobreseimiento que se dicte podrá ser materia de recurso impugnatorio correspondiente.

      Artículo 383.- Efectos.

      Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme cesará toda medida de coerción.

Capítulo V

Control de la acusación

      Artículo 384.- Acusación.

      Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará la acusación, la que deberá contener:

     1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado;

     2.- La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le atribuya;

     3.- La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

     4.- La calificación legal;

     5.- La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y

     6.- El ofrecimiento de la prueba.

      Artículo 385.- Ofrecimiento de Prueba.

      Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán también los documentos ofrecidos o se indicará dónde se encuentran.

     Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que con ellos se pretenden probar o de lo contrario, no serán admitidos.

      Artículo 386.- Acusación Subsidiaria.

      En la acusación el fiscal o el actor civil podrán señalar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan una calificación distinta a fin de posibilitar la defensa.

      Artículo 387.- Comunicación a la Víctima y al Actor Civil

      El fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que hubiera solicitado ser informada y del actor civil. En el plazo de cinco días éstos podrán alegar lo que convenga a sus intereses.

     Recibida la presentación de éstos o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretenden incorporar al juicio.

      Artículo 388.- Defensor.

      Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que las examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días la defensa podrá:

     1.- Objetar la acusación por defectos formales;

     2.- Oponer excepciones;

     3.- Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

     4.- Oponerse a la reclamación civil; y

     5.- Ofrecer pruebas para el juicio.

     Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el acusador podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.

      Artículo 389.- Audiencia.

      Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, donde se tratarán las cuestiones planteadas.

     El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

     Durante el desarrollo de la misma, el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

      Artículo 390.- Prueba.

      Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control.  Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

     El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

      Artículo 391.- Decisión.

      Finalizada la audiencia el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.

     En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

      Artículo 392.- Auto de Enjuiciamiento.

     Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

     El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

     a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;

     b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

     c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;

     d) La indicación de las partes constituidas en la causa.

     e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

     Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el Juez decidirá acerca de la subsistencia dela medida o su sustitución.

     El auto de enjuiciamiento se notificará al Fiscal Penal Militar Policial y a los demás sujetos procesales.

     Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la investigación hará llegar al Juez Penal Militar Policial que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

Capítulo VI

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sección Primera

Normas Generales

      Artículo 393.- Preparación del Juicio.

      Recibidas las actuaciones, dentro de los dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala correspondiente fijará el día y la hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez días de notificado del auto de enjuiciamiento con citación a las partes.

     Inmediatamente el Relator procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

     En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Relator convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

     Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto.

     En ningún caso, la Sala podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

      Artículo 394.- División del juicio en dos fases.

      El juicio se realizará en dos fases.

     – Previo debido proceso, en la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.

     – Finalizada esta fase, la Sala deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.

     Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación jurídica, las penas y medidas de seguridad.

      Artículo 395.- Excepciones.

      Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

     El juez resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

     En el mismo plazo los jueces podrán excusarse o ser recusados.

      Artículo 396.- Inmediación.

      El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

     Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Superior Penal Militar Policial su reemplazo. Si en el término fijado en la solicitud, éste no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

     Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

      Artículo 397.- Limitaciones a la libertad del imputado.

      El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestimenta que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

     Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

      Artículo 398.- Publicidad.

      El juicio ser público. No obstante, la Sala podrá decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:

     1.- Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;

     2.- Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;

     3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y

     4.- Se atente contra la Seguridad y Defensa Nacional.

      Artículo 399.- Medios de Comunicación.

      Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

     El juez señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.

     Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.

      Artículo 400.- Acceso del Público.

      Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.

     Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez.

     Por razones de orden la Sala podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.

      Artículo 401.- Oralidad.

      La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

     Las resoluciones del juez durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

      Artículo 402.- Excepciones a la oralidad.

      Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

     1.- Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

     2.- Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

     3.- Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y

     4.- La prueba documental o de informes y las certificaciones.

     Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.

      Artículo 403.- Orden y dirección del debate.

      Quien presida dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas.

     También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

     Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

     También ejercerá el poder de disciplina.

      Artículo 404.- Continuidad, suspensión e interrupción.

      La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

     1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

     2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

     3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;

     4.- Cuando algún juez, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

     5.- Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;

     6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

     7.- Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

     Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

     El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

     La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.

      Artículo 405.- Reemplazo Inmediato.

      No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala se haya constituido desde el inicio con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o defensor.

     Para evitar suspensiones la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.

      Artículo 406.- Imposibilidad de Asistencia.

      Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por la Sala o por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta para que sea leída en la audiencia.

      Artículo 407.- Delito en la Audiencia.

      Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que se formule un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.

Sección Segunda

Sustanciación del Juicio

      Artículo 408.- Apertura y Juramento.

      El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio el juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

     Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado

      Artículo 409.- Defensa.

      Inmediatamente se le requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa.

     En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, si hiciere uso de este derecho. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

      Artículo 410.- Ampliación de la Acusación.

      Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación legal, el fiscal o el actor civil podrán ampliar la acusación.

     En tal caso, el presidente dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

     Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

     La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

      Artículo 411.- Recepción de pruebas.

      Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

     Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

     No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

      Artículo 412.- Interrogatorio.

      El juez, permitirá que las partes los interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que lo propuso y luego en el orden que considere conveniente o se haya acordado.

     Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el Juez Penal Militar Policial podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

     Los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.

      Artículo 413.- Peritos.

      Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

     Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.

      Artículo 414.- Otros medios de Prueba.

      Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

     Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

     Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

     Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

      Artículo 415.- Discusión final.

      Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Penal Militar Policial, al actor civil y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

     No se podrán leer Ayudas Memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

     Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.

      Artículo 416.- Clausura del Debate.

      Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aún cuando no hubiere intervenido en el proceso.

     Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

Sección Tercera

Deliberación y Sentencia

      Artículo 417.- Deliberación.

      Cerrado el debate los jueces, pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.

     Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica.

      Artículo 418.- Requisitos Esenciales de la Sentencia.

     La Sentencia deberá contener:

     1. La mención del Juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

     2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

     3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

     4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

     5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

     6. La firma del Juez o Jueces.

      Artículo 419.- Redacción y lectura.

      La sentencia será redactada y firmada dentro de los tres días posteriores a la deliberación.

     Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación

      Artículo 420.- Sentencia y Acusación.

      La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

     En la sentencia la Sala podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

     Sin embargo, el sentenciado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en ella sin previa advertencia del tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

     La Sala no podrá aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores.

     Cuando el fiscal y el actor civil, en su caso, retiren fundadamente la acusación el tribunal deberá absolver.

      Artículo 421.- Decisión.

      La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a decomiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

     La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción.

      Artículo 422.- Responsabilidad Civil.

      Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

Sección Cuarta

Registro de la audiencia

      Artículo 423.- Forma.

      De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:

     1.- El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

     2.- La mención de los jueces, y de las partes;

     3.- Los datos personales del imputado;

     4.- Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;

     5.- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

     6.- La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

     7.- Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

     8.- La pena y la parte dispositiva de la sentencia;

     9.- La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y

     10.- La firma de los jueces y la del relator secretario.

      Artículo 424.- Valor de los registros.

      El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

     La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

TÍTULO XI

PROCESOS ESPECIALES

Capítulo I

PROCESOS EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO

      Artículo 425.- Trámite.

      La tramitación de los procesos en los Teatros de Operaciones, se sujetaran a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.

      Artículo 426.- Reglas

      En estos procesos, se observarán las siguientes reglas:

     1. Los encausados permanecerán detenidos

     2. La declaración de los imputados, se recibirán sin intervalo alguno en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente.

     3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que estos verifiquen para identificar a las personas detenidas, se harán constar en breve acta, que suscribirán éstas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el Juez, Fiscal y Secretario.

     4. Cuando asistan varios testigos presenciales, sólo se consignaran las declaraciones de los más importantes.

     5. El Fiscal Penal Militar Policial, si lo creyere necesario podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el encausado.

     6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libreta de los encausados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquellos; y

     7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.

      Artículo 427.- Práctica de diligencias

      En los juicio a que se refiere este Título, no se practicará diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones, sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

      Artículo 428.- Diligencia en plazas sitiadas

      En las plazas sitiadas o bloqueadas, o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.

      Artículo 429.- Proceso ordinario

      El Fiscal Penal Militar Policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso señalado en este Título o que en el no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al Juez que la causa se siga por los trámites del proceso ordinario.

      Artículo 430.- Plazos

      El proceso señalado en este Título, tendrá los siguientes plazos:

     1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días, sin prórroga.

     2. Formulada la acusación fiscal, la defensa deberá examinar la acusación y elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas.

     3. El Juicio Oral, se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro días, de recibida la Acusación Fiscal

     4. La Audiencia, se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día.

     5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.

Capítulo II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

Sección Primera

Acuerdo Pleno

      Artículo 431.- Admisibilidad.

      Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:

     1.- El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento,

     2.- El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad, y

     3.- La pena acordada no supere los tres (3) años de prisión u se trate de otra pena.

     La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

      Artículo 432.- Trámite y Resolución.

      Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.

     El Juez Penal Militar Policial citará a audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral. Escuchará al actor civil, sus razones serán atendidas por la Sala, pero su opinión no será vinculante.

     En la audiencia, el juez requerirá que las partes funden sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.

     Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.

     Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otra pena.

     La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.

      Artículo 433.- Inadmisibilidad.

      Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al Fiscal Penal Militar Policial para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.

     En este caso, el Fiscal Penal Militar Policial no podrá solicitar en el proceso una pena superior al doble de la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

Sección Segunda

Acuerdo Parcial

      Artículo 434.- Admisibilidad.

      En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente a la Sala del Consejo Territorial Militar Policial y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

      Artículo 435.- Integración de la Sala del Consejo Territorial Militar Policial.

      Cuando proceda el acuerdo parcial, si en razón de la pena, resulta competente la Sala colegiada, a los fines de este procedimiento se integrará sólo con uno de sus miembros.

      Artículo 436.- Trámite.

     La Sala convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.

     Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del procedimiento abreviado por acuerdo pleno, las normas del juicio ordinario y las de la sentencia.

Capítulo III

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

      Artículo 437.- Procedencia y Trámite.

      Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de delitos graves, a solicitud del Fiscal Militar Policial el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

     La autorización podrá ser revocada, a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.

      Artículo 438.- Plazos.

      Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

     1.- El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;

     2.- El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

     3.- Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

     4.- Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos  serán de diez y veinte días respectivamente;

     5.- Los plazos de impugnación se duplicarán; y

     6.- El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

      Artículo 439.- Producción de Prueba Masiva.

      Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el Fiscal Penal Militar Policial podrá solicitar al Fiscal superior inmediato que se autorice a uno o más fiscales suplentes para que realicen los interrogatorios.

     Esos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario.

     Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

      Artículo 440.- Procedencia.

      Cuando el Fiscal Penal Militar Policial o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

     La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación.

     Si el Juez Penal Militar Policial considera que es imputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

TÍTULO XII

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Capítulo I

NORMAS GENERALES

      Artículo 441.- Principio General.

      Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

     El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo al Fiscal Penal Militar Policial y demás partes procesales.

     Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

      Artículo 442.- Adhesión.

      Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

      Artículo 443.- Decisiones durante las Audiencias.

      Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, que procederá contra los decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.

     Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

      Artículo 444.- Extensión.

     Cuando existan coimputados la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

      Artículo 445.- Efecto Suspensivo.

      Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

      Artículo 446.- Desistimiento.

      Las partes podrán desistirse de la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.

     El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.

      Artículo 447.- Competencia.

      La Sala a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad.

      Artículo 448.- Reforma en Perjuicio.

      Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado, no podrá modificarse en su perjuicio.

     La impugnación deducida por cualquiera de las partes, permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.

Capítulo II

DECISIONES IMPUGNABLES

      Artículo 449.- Decisiones Impugnables.

      Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.

      Artículo 450.- Sobreseimiento.

      El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

     1.- Cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales;

     2.- Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

      Artículo 451.- Sentencia Condenatoria.

      La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

     1.- Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

     2.- Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

     3.- Cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

     4.- Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

     5.- Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

     6.- Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

     7.- Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia;

     8.- Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

      Artículo 452.- Sentencia Absolutoria.

      La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

     1.- Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

     2.- Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

     3.- Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

     4.- Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

      Artículo 453.- Refundición de Penas.

      La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código aplicando el trámite de los incidentes.

      Artículo 454.- Legitimación del imputado.

      El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado.

      Artículo 455.- Legitimación de la Víctima y del Actor Civil.

      La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

     El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

      Artículo 456.- Legitimación del Fiscal.

      El Fiscal Penal Militar Policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

     1.- El sobreseimiento,

     2.- La sentencia absolutoria,

     3.- La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

      Artículo 457.- Interposición

      La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y de dos días en los demás casos.

     Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

     Cuando el tribunal que va a resolver en grado tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la Sala.

     El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

     En ningún caso el Consejo Superior Penal Militar Policial podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando éstos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de 5 días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.

      Artículo 458.- Prueba

      Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

     El Consejo Superior Militar Policial no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso.

      Artículo 459.- Emplazamiento

      Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días.

     Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones.

     Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Corte competente.

      Artículo 460.- Audiencia

      Dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, el Consejo Superior Militar Policial convocará a una audiencia oral y pública.

     La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

     En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

     Si se ha ofrecido prueba y el Consejo Superior Militar Policial lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el Consejo Superior Militar Policial resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.

     La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez del Consejo Superior Militar Policial.

      Artículo 461.- Resolución

      El Consejo Superior Militar Policial dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.

     Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el Consejo Superior Militar Policial ordenará directamente la libertad.

     Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Consejo Superior Militar Policial resolverá directamentesin reenvío.

      Artículo 462.- Reenvío

      Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio nulo.

     Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

     Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.

Capítulo III

REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

      Artículo 463.- Procedencia

      La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

     1.- Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

     2.- Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

     3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

     4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

     5.- Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

     El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

      Artículo 464.- Legitimación

      Podrán solicitar la revisión:

     1.- El condenado o su defensor;
2.- El Fiscal Penal Militar Policial a favor del condenado;
3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

      Artículo 465.- Interposición

      El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Consejo Superior Penal Militar Policial. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.

     Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

      Artículo 466.- Procedimiento

      Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.

     El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

      Artículo 467.- Resolución

      El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.

     Cuando la sentencia firme sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos decomisados.

     La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN PENAL

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, la Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del citado Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

      Artículo 468.- Legalidad.

     La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, la presente ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.

      Nadie podrá ingresar a un Centro de Reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente.

      Artículo 469.- Derecho de Defensa.

     La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena.

      Artículo 470.- Principio de Igualdad.

     Está prohibida toda forma de discriminación en un Centro de Reclusión Militar Policial por razón de  nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra.

      Artículo 471.- Control en la ejecución de la pena.

      Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez Militar Policial encargado de la ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y régimen penitenciario del procesado, estará a cargo del Juez Militar Policial.

      Artículo 472.- Principio de humanidad de las penas

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá ordenar el cumplimiento de la pena en el  domicilio que señale el condenado, en caso que éste fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes.

      Artículo 473.- Retroactividad benigna

      La retroactividad y la interpretación de las normas de ejecución de pena contenida en el presente Código, se resuelve en lo más favorable al interno.

      Artículo 474.- Participación Comunitaria.

      Para el cumplimiento de sus fines, los Centros de Reclusión Militares Policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya a la rehabilitación del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el Jefe del Centro de Reclusión correspondiente.

      Artículo 475.- Ejecución de sentencia.

      Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada.

TÍTULO II

DERECHOS y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

Capítulo I

De los derechos

      Artículo 476.- Interno .

     Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre privado de libertad en un Centro de Reclusión, en condición de procesado o sentenciado.

      Artículo 477.- Derechos.

      El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades que le otorga la ley, recurriendo al juez competente o al Jefe del Centro de Reclusión, cuando considere conveniente.

      Artículo 478.- Enumeración

      Los internos tienen derecho a:

     1. Ser llamado por su grado y nombre;

     2. Asistencia médica;

     3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;

     4. Acceso a información;

     5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el Reglamento de los Centro de Reclusión Militar Policial;

     6. Libertad de religión;

     7. Visita;

     8. Visita íntima

     9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;

     10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales.

     11. Comunicar a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado a un centro de reclusión militar policial

     La enumeración de los derechos establecido en el presente artículo, no excluye los demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional garantiza.

      Artículo 479.- Derecho de la mujer

      La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el Centro de Reclusión Militar Policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser entregados a los familiares que corresponda, de conformidad con las leyes de la materia.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial destinados a mujeres, deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños.

Capítulo II

De las obligaciones

      Artículo 480.- Obligaciones del interno

      Todo interno tiene las obligaciones siguientes:

     1. Respetar las leyes y reglamento del Centro de Reclusión;

     2. Respetar al personal del Centro de Reclusión, los derechos de los demás internos y todas aquellas personas con quienes se relacione.

     3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del Centro de Reclusión;

     4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones el procedimiento establecido en el Reglamento de los Centros de Reclusión;

     5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes;

     6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, Ministerio Público, policiales y otras administrativas.

     7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y consumo de alimentos.

TÍTULO III

EJECUCIÓN DE PENAS

Capítulo I

De la Pena de Muerte

      Artículo 481.- Aislamiento del condenado

      El condenado a pena de muerte será aislado en el Centro de Reclusión Militar Policial.  Dictada la sentencia en última instancia, el Jefe del Centro de Reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación.

      Artículo 482.- Designación de lugar y fecha

     Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora.

      Artículo 483.- Notificación de la ejecución.

      El Juez Militar Policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena de muerte en el Centro de Reclusión Militar Policial.

      Artículo 484.- Ejecución de la pena de muerte

      A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.

      Artículo 485.- Ejecución de más de un condenado

      Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un Oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones.

      Artículo 486.- Verificación de deceso

      Realizada la ejecución, el Oficial ejecutará el tiro de gracia. El cadáver podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro.

      Artículo 487.- Certificación

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.

Capítulo II

De las Penas Limitativas de Derechos

      Artículo 488.- Degradación

      La degradación al condenado a pena de muerte y cadena perpetua, se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

      Artículo 489.- Acto de degradación

      Al acto de degradación, asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado que se indique en la orden general respectiva.

      Artículo 490.- Procedimiento de la degradación

      Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial, uno de los soldados o policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.

     El Juez Penal Militar Policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego, dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las armas; en nombre de la justicia y la nación os degrado”.

     Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza, arrancará los galones y botones, y romperá su espada.  Si no es Oficial, se le arrancará los galones y botones.

      Artículo 491.- Expulsión

      Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General o Dirección General de la Policía, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la expulsión, hasta la publicación en la Orden General respectiva.

      Artículo 492.- Separación temporal o absoluta del servicio

      Impuesta la pena de separación temporal o absoluta, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la autoridad máxima del Instituto Armado o Policía Nacional según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.

Capítulo III

De la Pena Privativa de la Libertad

      Artículo 493.- Pena Privativa de Libertad

      La pena privativa de libertad se cumplirá en los Centros de Reclusión Militar Policial.

      Artículo 494.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes

      Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia,  el Juez o la Sala Penal Militar Policial que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión y al Registro Central de Condenas del Consejo Superior de Justicia Penal Militar Policial, para el registro correspondiente.

      Artículo 495.- Finalidad de la Pena Privativa de Libertad

     La pena privativa de libertad tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

      Artículo 496.- Diagnóstico y ubicación

     En los Centros de Reclusión Militar Policial se efectuará la evaluación del interno a través de un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el Centro y establecer un plan de atención para el interno.

     El Estudio se realizará en un máximo de ocho (8) días calendario a partir de su ingreso al Centro. La evaluación y diagnóstico comprende, entre otros,  los siguientes aspectos:(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1. Situación de salud física y psicológica;

     2. Personalidad;

     3. Situación socio-económica;

     4. Situación jurídica.

      Artículo 497.- Tratamiento

      El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de actividades laborales o educativas, que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida militar policial y social.  Está actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de su tratamiento.

      Artículo 498.- Informe de tratamiento.

      Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención  del interno, emitirán un informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.

TÍTULO IV

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

Permiso de salida

      Artículo 499.- Beneficio de salida

      El interno podrá obtener el beneficio de salida del Centro de Reclusión, hasta por máximo de setenta y dos horas, para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del Juez Militar Policial encargado de la Ejecución competente, en los casos siguientes:

     a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.

     b) .Nacimiento de hijos del interno

     c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.

     Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el Jefe del Centro de Reclusión, dando cuenta al Juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.

Capítulo II

Redención de la pena

      Artículo 500.- Redención de Penas.

     El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención de pena se aplicará a razón de un día por cada dos días de educación o trabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente.

      Artículo 501.- Excepciones.

      No podrán gozar del beneficio de la redención de penas, aquel interno que cometa el delito de evasión y cooperación a la evasión, delitos que afecten el patrimonio de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en los delitos que afectan los recursos destinados a la seguridad y defensa nacional.

Capítulo III

Prelibertad

      Artículo 502.- Prelibertad.

      La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su readaptación social. Se podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena.

      Artículo 503.- Salidas Transitorias y Beneficios.

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se encuentre en fase de prelibertad, los siguientes beneficios:

     a) Permisos de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del Centro el sábado a los ocho horas y retornar el domingo antes de las veinte horas; o,

     b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al Centro a pernoctar antes de las veinte horas;

      Artículo 504.-   Concesión del beneficio

      Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con un informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención. El Juez encargado de la ejecución, previa vista fiscal, concederá el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta.

      Artículo 505.- Revocatoria

      El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a solicitud del Jefe de Centro de Reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

     En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozo del beneficio.

Capítulo IV

Libertad Condicional

      Artículo 506.- Libertad Condicional

      La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

      Artículo 507.- Requisitos.

      Para la concesión de la libertad condicional deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

     a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el Centro de Reclusión, que deberá contener el cómputo de redención;

     b) Que haya observado buena conducta;

 

     c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;

     d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y

     e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.

      Artículo 508.- Procedimiento.

      El Jefe del Centro de Reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El Juez,previa vista fiscal,en el plazo de tres días deberá resolver concediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.

     Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.

      Artículo 509.- Revocatoria.

      El beneficiado con la libertad condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente

     El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la libertad condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.

     En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.

TÍTULO V

OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

      Artículo 510.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial.

      La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los Centros de Reclusión Militar Policial de los Institutos Armados y Policía Nacional. Tiene función de supervisión de dichos Centros y depende del Consejo Superior Penal Militar Policial.

TÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL

CAPÍTULO I

Organización de los Centros de Reclusión

      Artículo 511. Centros de Reclusión

      Los Centros de Reclusión Militar Policial son dependencias de los Institutos Armados y Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.

     Cada Instituto Armado y Policía Nacional deberá asignar la infraestructura necesaria para el Centro de Reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad  y asignación de personal. Los Centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos.

      Artículo 512.- Autoridades del Centro de Reclusión.

      Cada Centro de Reclusión Militar Policial tendrá un Jefe del Centro, un Subjefe y un número de jefes de seguridad y personal necesario para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos, serán determinadas en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO II

De los Centros de Reclusión Militar Policial

      Artículo 513.- Clasificación.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial se sectorizan en:

     a) Sector para Procesados y Sentenciados; y,

     b) Sector para Mujeres.

     La creación y cierre de Centros de Reclusión Militar Policial será decidido por cada Instituto Armado o Policía Nacional, de acuerdo a sus necesidades.

      Artículo 514.- Prisioneros de Guerra.

      Los Centros de Reclusión Militar Policial podrán ser utilizados en tiempo de guerra para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específico.

      Artículo 515.- Excepción.

     En caso que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres y procesados, podrán ser recluidos en los Centros existentes, asignándoles sectores especiales debidamente separados.

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

De las Faltas y Sanciones

      Artículo 516.- Régimen Disciplinario.

      El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los Centros de Reclusión Militar Policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

      Artículo 517.- Potestad Disciplinaria.

      La potestad disciplinaria en los Centros de Reclusión Militar Policial le corresponde exclusivamente a las autoridades de los Centros.

      Artículo 518.-   Faltas Disciplinarias

      Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:

     Faltas disciplinarias leves.

     a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de Centros de Reclusión Militar Policial;

     b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del Centro;

     c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del Centro;

     d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;

     e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;

     f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros;

     g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Centro, sin la debida autorización.

     Faltas disciplinarias graves:

     a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;

     b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;

     c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

     d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos establecidos en el Reglamento;

     e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;

     f) Agredir físicamente a cualquier persona que se encuentre en el Centro;

     g) Causar daños graves al Centro;

     h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;

     i) Intentar evadirse del Centro;

     j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.

      Artículo 519.- Sanciones por Faltas Leves.

      En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las siguientes sanciones:

     a) Amonestación escrita;
b) Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de sesenta (60) días;
c) Prohibición de participar en actos recreativos por un plazo de quince (15) días;
d) Restricción de visita general o visita íntima por un plazo no mayor de quince (15) días.

      Artículo 520.- Sanciones por Faltas Graves.

      En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las siguientes sanciones:

     a) Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días;

     b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días.

     c) Aislamiento en celda por un plazo no mayor de treinta (30) días.  La sanción de aislamiento será no mayor de 45 días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento;

     d) Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.

Capítulo II

Procedimiento para Imponer las Sanciones

      Artículo 521.- Inicio del procedimiento

     El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, será sometido a un procedimiento administrativo que le garantice el debido proceso. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia del agraviado.

      Artículo 522.- Procedimiento disciplinario

      Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el Jefe del Centro Militar Policial, dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere. El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.

     El Jefe del Centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes.

      Artículo 523.- Criterios para determinar la sanción

      Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se deberá tomar en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio.

      Artículo 524.- Requisitos de la resolución

      La resolución que expida el Jefe del Centro deberá contener la identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado y la sanción al interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación de la sanción.

      Artículo 525.- Recursos de impugnación.

      1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, el cual deberá plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

     2. Contra lo resuelto procede el Recurso de Apelación que deberá formularse ante la misma autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta por el Juez Militar Policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.

      Artículo 526.- Medidas Coercitivas de Emergencia.

      En casos de urgencia, para reestablecer el orden y seguridad en los Centros de Reclusión, podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el Jefe del Centro de Internamiento Militar Policial o quien haga sus veces.

     El Jefe del Centro de Reclusión Militar Policial que tenga que hacer uso de las medidas coercitivas comunicará inmediatamente al Juez Militar Policial encargado de la ejecución, informándole de los motivos de su decisión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

      Primera.- En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Código, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior deberán presentar separadamente los anteproyectos de ley al Consejo de Ministros, que regulen o reformen los regímenes administrativos disciplinarios correspondientes, teniendo como objetivo fundamental mejorar la eficiencia e imagen de las instituciones castrenses y policial.

      Segunda.- Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente ordenamiento legal, tienen la obligación de difundir e instruir acerca de los preceptos establecidos en el mismo, a todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar policial.

DISPOSICIONES FINALES

      Primera.- El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial;  y en un año contado a partir del día siguiente de su publicación(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal.

      Segunda.- En todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal de este Código, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del referido cuerpo legal.

      Tercera.- Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario podrán ser juzgados por el Subsistema de Justicia especializado que a tal efecto deberá constituir el Poder Judicial, de acuerdo a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional previstos por la Constitución Política del Perú. Mientras no se constituya este Subsistema especializado, serán conocidos por los órganos previstos en el presente Código.

      Cuarta.- Los delitos previstos en el Capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal vigente, no son de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cometan estos ilícitos en el ejercicio de su función y en acto de servicio.

      Quinta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      Primera.- Los procesos judiciales que se vienen tramitando conforme al Código de Justicia Militar de 1980, y sus modificaciones, concluirán de acuerdo a dicha normatividad, así como el procedimiento y ejecución establecida en él.

     En tanto no entren en vigencia las normas procesales del presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la Jurisdicción Penal Militar Policial, serán remitidas a los Fiscales Penales Militares Policiales, quienes las tramitarán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público que resulten aplicables.

     Los Jueces Militares Policiales, tan pronto reciban las denuncias procederán a desestimar la denuncia o abrir instrucción hasta su culminación, siguiendo las normas del Código de Justicia Militar de 1980.

      Segunda.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de 120 días deberá expedir el Reglamento de Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los Centros de Reclusión Militar Policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL

ARTICULO
AFECTADO
AFECTACION JURIDICA FECHA DE
PUBLICACION
Art. 68 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 70, inc. 1 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 70, inc. 4 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 75, extremo:»y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado» DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 82, extremo: “será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa”. DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 90 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 91 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 92 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 93 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 95 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 96 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 97 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 98 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 99 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 100 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 101 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 102 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 103 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 115 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 116 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 117 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 121, 1er. párrafo, extremo: “causándole lesiones leves”. DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 121, inc. 1, extremo: “o si se causa lesiones graves al superior”. DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 121, inc. 2, extremo:  “o si se causa la muerte del superior”. DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 123, extremo: “coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior” DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 125 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 130, inc. 1 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 130, inc. 2, extremo: “o causa la muerte”. DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 134 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 139, inc. 1 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 139, inc. 2 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 140 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 141, inc. 1 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 141, inc. 2 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 142 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 143 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 144 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 147 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 148 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
Art. 149 DECLARADO INCONSTITUCIONAL por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC 08-01-2007
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