CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 961
(SEPARATA ESPECIAL)
Promulgado : 10.01.2006
Publicado : 11.01.2006
(*) Confrontar con el Código Penal Militar Policial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, los procesos judiciales abiertos con anterioridad a la vigencia del citado Código, se tramitarán conforme a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. En tanto no entren en vigencia las normas procesales contenidas en el Libro Tercero del citado Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la jurisdicción penal militar policial, serán tramitadas conforme a las disposiciones del presente Decreto Legislativo.
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1094, publicado el 01 septiembre 2010, la Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del citado Código, con excepción de los artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 961, publicado el 11 enero 2006, el presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial; y un año contado al día siguiente de su publicación, en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal.
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28934, publicada el 16 diciembre 2006, la parte procesal y de ejecución penal del presente Código, entrará en vigencia en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº 28665 o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007, se declara INFUNDADAla demanda en lo que se refiere al cuestionamiento de los artículos 66, 67, 71, 72, 73, 74, 76, 78, 79, 80, 81, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 119, 122, 124, 126, 127, 128, 129, 132 135, 136, 137, 138, 145 y 146 del presente Decreto Legislativo.
(*) De conformidad con el Resolutivo 3 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007, se precisa quelos efectos de cosa juzgada que se produzcan como consecuencia de la sentencia del citado expediente, se limitan a aquellas materias cuestionadas del presente Decreto Legislativo, que han merecido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 28636 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, el Código de Justicia Militar Policial;
Que, dentro del plazo otorgado por Ley, el Poder Ejecutivo ha cumplido con la elaboración del proyecto de Código de Justicia Militar Policial, por lo que corresponde su aprobación con el instrumento legal correspondiente;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
Artículo Único.- Apruébase el Código de Justicia Militar Policial, cuyo texto forma parte del presente Decreto Legislativo y que consta de un Título Preliminar(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, cuatro libros, quinientos veintiséis artículos, dos Disposiciones Complementarias, cinco Disposiciones Finales y dos Disposiciones Transitorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero de 2006.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
RÓMULO PIZARRO TOMASIO
Ministro del Interior
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Ministro de Defensa
INDICE
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto del Código.
1. El Código de Justicia Militar Policial tiene por objeto fundamental prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, contribuyendo al mantenimiento del orden y la disciplina en sus cuadros.
2. El presente Código de Justicia Militar Policial es de naturaleza preventiva y rehabilitadora.
3. Sus disposiciones no comprenden las infracciones disciplinarias militares policiales, que se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo II.- Preeminencia de las normas en materia de Derechos Humanos.
Los principios y postulados contenidos en la Constitución relativos a los derechos fundamentales de la persona y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Peruano, tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código.
Artículo III.- Principio de legalidad.
1. Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes.
2. No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la establecida en la ley y reglamentos que la desarrollen.
Artículo IV.- Prohibición de la analogía.
1. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que corresponda.
2. La analogía sólo procede a favor del reo.
Artículo V.- Principio de lesividad.
La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y la ley.
Artículo VI.- Prohibición de doble incriminación.
1. Ningún militar o policía será procesado o sancionado más de una vez, siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
2. No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa en los casos en donde se aprecie la triple identidad antes señalada.
El derecho penal militar policial tiene preeminencia sobre el derecho administrativo sancionador, por lo que si se advierte que un proceso penal policial militar está vinculado a un procedimiento administrativo en curso, éste último debe suspenderse a resultas de lo que se resuelva en el proceso penal.
Artículo VII.- Conocimiento de la ley
El militar y policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código, no pudiendo alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código, sólo podrán ser juzgados por los jueces y salas establecidos en este ordenamiento legal e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible, y en la forma señalada legalmente.
Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad
1. La pena tiene función preventiva y de orientación resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de rehabilitación y aseguramiento del peligroso.
2. La imposición de la pena y la medida de seguridad, según sea el caso, se ajustará de acuerdo a los principios de proporcionalidad, protección a la víctima, humanidad y necesidad.
Artículo X.- Principio de culpabilidad
La pena requiere de la culpabilidad del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo XI.- Derecho de defensa
En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
Artículo XII.- Doble instancia
Las sentencias y autos podrán ser impugnados o consultados, salvo las excepciones que consagre la ley.
El órgano jurisdiccional revisor no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo XIII.- Investigación integral
El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.
Artículo XIV.- Aplicación supletoria
En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general y especial previstas en el Código Penal(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, normas procesales afines y de ejecución, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DE LA LEY PENAL
Capítulo I
Aplicación Espacial
Artículo 1 .- Principio de territorialidad
1. Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en actos de servicio, o con ocasión de él, en el territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional.
2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:
a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, donde quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada.
b. Las aeronaves o navíos civiles nacionales y civiles o militares extranjeros, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar peruana.
Artículo 2.- Extraterritorialidad
Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:
1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior.
2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación.
3. Se atenta contra la seguridad de la Nación.
4. Por cumplimiento de tratados internacionales.
Artículo 3.- Extradición y Entrega .
La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la Ley de la materia.
La Ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.
El lugar de comisión de un delito de función es aquel en el que el militar o policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.
Capítulo II
Aplicación Temporal
Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley .
1. La ley aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.
2. En caso de duda o conflicto en el tiempo, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.
3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. A estos efectos es de aplicación supletoria las reglas sobre reconversión de penas aplicadas por la justicia penal ordinaria. En ningún caso la proporcionalidad de las penas deben ser entendidas como reglas proporcionales en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.
Articulo 6.- Momento de comisión.
La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
Capítulo III
Aplicación Personal
Artículo 7.- Militar o policía.
Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, autores y/o partícipes de los tipos penales militar policial o de función militar policial; de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Que se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, relacionado con los fines constitucionales que cumplen dichas instituciones, siendo éste su objeto material de tutela penal militar policial.
2. Que el sujeto activo sea un militar o policía, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad.
3. Que la conducta punible se perpetre en acto de servicio o con ocasión de él.
4. Que la edad del sujeto activo sea superior a los 18 años.
Se consideran militares o policías:
1. Los que, de acuerdo con las Leyes Orgánicas del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea y de la Ley de la Policía Nacional, con las Leyes de Situación Militar o Policial y la Ley del Servicio Militar, tienen grado militar o policial, prestan servicio militar, e integran estas instituciones, desempeñando cargos o funciones,
2. Los que forman parte de la reserva de los Institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que presten servicios activos.
3. Los profesionales asimilados a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
4. Los prisioneros de guerra en conflicto armado externo.
Artículo 8.- Principio de igualdad.
Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional conforme al principio de igualdad, de acuerdo con la Constitución, leyes o tratados internacionales.
TÍTULO II
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN .
Artículo 9.- Infracción militar o policial
1. Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas sancionadas por este Código.
2. Este Código siempre describe los delitos de función dolosos. Los delitos de función culposos deben estar expresamente señalados en la ley.
3. Los delitos de función son de competencia de los jueces militares policiales, mientras que las faltas de función serán sancionadas disciplinariamente.
4. En ningún caso podrán ser juzgados por la justicia militar policial los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, discriminación, en los términos definidos en la ley y convenios y tratados internacionales ratificados por el Perú.
Artículo 10.- Omisión impropia .
Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón de su cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo 11.- Error de tipo y error de prohibición
1.- El error sobre un elemento del tipo penal, una circunstancia agravante o atenuante de la pena, si es invencible excluye la responsabilidad, la agravación o atenuación, pero de ser vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
2.- El error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, si es invencible, excluye la responsabilidad, pero de ser vencible, se podrá atenuar la pena.
1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o del objeto.
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
Artículo 14.- Desistimiento en concurso de personas.
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara con los medios a su alcance para impedir la ejecución del delito aunque los otros participes prosigan en su ejecución o consumación.
Artículo 15.- Concurso de personas en la conducta punible.
Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
1. Es autor el militar o policía que realiza la conducta punible de función por sí mismo, por medio de otro o si, mediante acuerdo previo, la cometan conjuntamente, y serán reprimidos con la pena prevista para dicha infracción.
2. Es responsable como autor el militar o policía que actúa en representación de otro militar o policía y realiza el tipo legal de un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena, no concurran en él, pero sí en quien representa.
1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor.
2. El militar o policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
Si de cualquier otro modo se hubiere prestado dolosamente asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
Artículo 18.- Incomunicabilidad .
Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y participes, no modifican las de los otros autores o participes del mismo hecho punible.
Artículo 19.- Ausencia de responsabilidad
Están exentos de responsabilidad penal y de pena:
1.- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2.- El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
3.- El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.
4.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal, la salud individual o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.
5.- El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho.
6.- El que en ausencia de conducta actúa violentado por una fuerza física irresistible.
7.- El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
8.- El que se resiste a cumplir una orden impartida por una autoridad o superior jerárquico competente, que fuese manifiestamente inconstitucional o ilegal, o sea contraria a los usos de la guerra.
10. El menor de 18 años.
Artículo 20.- Eximentes imperfectas
El Juez podrá reducir prudencialmente la pena señalada para la conducta punible de función, en los siguientes casos:
1. Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad.
2. Cuando el militar o policía tenga más de 18 años y menos de 21 años, o más de 65 años al momento de la comisión de la infracción
TÍTULO III
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPÍTULO I
Clases de Penas
Artículo 21.- Sanciones Penales
Las únicas penas que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes:
1. Pena de muerte, por traición a la Patria en caso de guerra exterior
2. Pena privativa de la libertad.
3. Pena Limitativa de Derechos.
4. Trabajo comunitario en instalaciones militares o policiales
5. Multa
Artículo 22 .- Pena privativa de la libertad
1. La pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua; en el primer caso tendrá una duración de tres meses y una máxima de treinta y cinco años.
2. La cadena perpetua podrá imponerse por unanimidad de la Sala, de lo contrario se impondrá pena privativa de la libertad de treinta a treinta y cinco años. La cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido quince años de pena privativa de la libertad.
La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.
Artículo 24.- Clases de penas limitativas de otros derechos
Las penas limitativas de derechos son:
1. Degradación;
2. Expulsión de los Institutos Armados o Policía Nacional;
3. Separación temporal o absoluta del servicio;
4. Inhabilitación.
Artículo 25.- Imposición de penas limitativas de derechos
Las penas limitativas de derechos se aplicarán como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como alternativa de la pena privativa de la libertad cuando estén previstas como tales en cada hecho punible de función.
Artículo 26.- Efectos de pena de expulsión
La pena privativa de la libertad mayor de diez años, producirá la expulsión de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. La citada expulsión conllevará la pérdida del grado militar o policial, cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no la pérdida de remuneraciones, compensaciones o pensiones.
Artículo 27 .- S eparación del servicio
La pena privativa de libertad(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASmenor de dos años producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; la mayor de dos años llevará consigo la separación absoluta del servicio.
Artículo 28 .- Efectos de la separación del servicio
1.- La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del sentenciado; y la separación temporal del pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
2.- La separación temporal será de un mes a dos años.
La inhabilitación producirá según disponga la sentencia:
1.- La pérdida del mandato, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado.
2.- Incapacidad para obtener mandato, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público.
3.- Incapacidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
4.- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o de terceros o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria que deben especificarse en la sentencia.
5.- Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego.
6.- Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial;
7.- Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artículo 30 .- Inhabilitación principal o accesoria
La inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Artículo 31.- Duración de la Inhabilitación.
Cuando se imponga la inhabilitación como pena principal se extenderá de seis meses a cinco años. Si se la impone como pena accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal.
La multa se impone como accesoria a la pena principal, en los casos especificados en el presente Código. Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Consejo Superior Penal Militar Policial, la suma de dinero fijada en días-multa.
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. El importe del día-multa no podrá ser menor del 10 por ciento ni mayor del 50 por ciento del ingreso diario del condenado.
La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.
Artículo 33.- Tiempo y forma de pago
La multa deberá ser pagada dentro de los diez (10) días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.
CAPÍTULO II
Aplicación de las Penas
Artículo 34.- Motivación del proceso de individualización de la pena .
Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 35.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena
1. Para efectuar el proceso de individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.
2. El juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 36.- Circunstancias de menor punibilidad .
Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Tener hasta seis meses prestados en el servicio.
2. La carencia de antecedentes penales.
3. El obrar por motivos nobles o altruistas.
4. El obrar en estado de emoción o pasión excusables.
5. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho punible.
6. Procurar voluntariamente después de cometido el delito, anular o disminuir sus consecuencias.
7. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
8. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
9. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Artículo 37.- Circunstancias de mayor punibilidad.
Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
4. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
6. La posición que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
7. Obrar en coparticipación criminal.
8. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
9. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
10. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia destructiva.
11. Aprovechando situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto, calamidad pública o privada.
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial.
13. Encontrándose el imputado en servicio, de guardia, patrulla o hallándose en maniobras o conflicto armado.
14. Valiéndose de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar policial.
Artículo 38.- Concurso ideal de delitos.
1.- Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.
2.- Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.
Artículo 39.- Delito continuado.
1.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.
2.- Si con dichas infracciones a la norma penal el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
Artículo 40.- Concurso real de delitos.
1. Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave hasta un tercio sobre el extremo máximo, debiendo el juez tener en cuenta las penas accesorias y medidas de seguridad.
2. La pena aplicable no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad temporal.
Artículo 41.- Concurso real retrospectivo
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente, de acuerdo con las reglas del concurso fijándose la reparación civil para el nuevo delito descubierto.
CAPÍTULO III
Conversión de la pena
Artículo 42.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la suspensión de la ejecución de la pena, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de tres años en otra de multa, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa.
Artículo 43.- Revocación de la conversión.
1. Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
2. Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada un día de multa por cada día de privación de libertad.
3. Si el condenado cometiese dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo anterior un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la sentencia condenatoria. Efectuado el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme con la equivalencia indicada en el numeral anterior, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Artículo 44.- Multa.
Si el condenado no paga la multa, dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario en instalación militar o policial, o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.
El importe de las multas constituirán fondo de la Justicia Militar Policial.
CAPÍTULO IV
Suspensión de la Ejecución de la Pena
Artículo 45.- Término y requisitos
1. El Juez podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
a. Que la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de tres años; y
b. Que la naturaleza y la modalidad en la ejecución de la conducta punible, así como la personalidad o el estado de salud del autor o participe hicieran prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
2. El plazo de suspensión es de uno a dos años.
Artículo 46.- Reglas de Conducta
El juez al suspender la ejecución de la pena impondrá las siguientes reglas de conducta:
1.- Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.- Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.- Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. No ser sancionado con arresto de rigor o suspensión por más de 5 días. Esta sanción administrativa debe ser puesta en conocimiento del Juez ejecutor dentro del plazo de suspensión de la pena para que surta efectos;
6. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito.
7. Restricción del derecho a residir o acudir a determinados lugares, donde se haya cometido el delito o aquel en donde resida la víctima y su familia;
8. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 47.- Incumplimiento de las Reglas de Conducta
Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos:
1. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prorroga acumulada excederá de un año; o,
2. Revocar la suspensión de la pena.
Artículo 48.- Revocación Automática
La suspensión de la pena, será revocada si dentro del plazo de prueba o de suspensión el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASsea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente.
Artículo 49.- Extinción de la Condena
La condena se considerará como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
CAPÍTULO V
Dispensa de la Pena
Artículo 50.- Dispensa de la pena
El Juez podrá dispensar la pena, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.
También se podrá dispensar de pena en aquellos supuestos en que la pena no sea necesaria o que existan motivos de falta de merecimiento de pena.
En este caso, el juez militar o policial, emitirá debidamente motivada la resolución correspondiente, reservando la pena e inscribiéndose en el registro central de condenas.
CAPÍTULO VI
Rehabilitación
Artículo 51.- Rehabilitación Automática
El cumplimiento de la condena impuesta o la extinción de la responsabilidad penal por algún delito de función militar o policial, producirá sin más tramite la rehabilitación.
Esta produce los siguientes efectos:
1.- Restituye al militar o policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No producirá el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,
2.- Suprimirá todo antecedente en sus registros personales o administrativos.
Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión militar o policial deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez que emitió la sentencia, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.
Artículo 52.- Reserva sobre la Condena Impuesta
Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Artículo 53.- Disposiciones aplicables
Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, serán de aplicación por los Jueces Militares Policiales.
TÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA
Artículo 54.- Causales de extinción de la acción penal
La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:
1.- Por muerte del imputado;
2.- Por amnistía;
3.- Por derecho de gracia;
4.- Por prescripción; y
5.- Por cosa juzgada.
Artículo 55 .- Causales de extinción de la pena
La ejecución de la pena se extingue:
1.- Por muerte del condenado;
2.- Por amnistía;
3.- Por indulto;
4.- Por derecho de gracia; y,
5.- Por prescripción.
Artículo 56. –Plazos de prescripción
La acción penal o posibilidad de ejecutar una pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de la libertad.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los 2 años.
En caso de conflicto armado externo la acción penal prescribirá a los 30 años.
Artículo 57. –Inicio del plazo de prescripción
1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
a. A partir del día que se consumó, en el delito instantáneo.
b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado.
c. A partir del día que cesó la permanencia, en el delito permanente.
d. A partir del día que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.
2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día que la sentencia condenatoria quedó firme.
Artículo 58. –Prescripción en concurso
Las acciones prescriben:
1. En el caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos.
2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
TÍTULO V
DE LA REPARACIÓN CIVIL
Artículo 59.- Reparación civil .
El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Esta obligación comprende:
a. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
b. La indemnización de los daños y perjuicios, con todas las características que ello implique, según las reglas de la responsabilidad extracontractual.
Artículo 60.- Restitución del Bien
La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.
Artículo 61.- Responsabilidad Solidaria
La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
Artículo 62.- Condenado Insolvente
En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.
Artículo 63 .- Acciones civiles
La acción civil derivada de la conducta punible no se extinguirá mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar. Asimismo, procederá la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada en ella no les alcance.
Artículo 64.- Decomiso de Bienes
El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y gravedad del delito, el decomiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del Juez.
Artículo 65.- Decomiso y Reparación Civil
El producto de los decomisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación y a falta de ésta a fondos judiciales.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
Capítulo I
Traición a la Patria
Artículo 66.- Traición a la Patria
Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta cadena perpetua, el militar o policía, que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:
1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar del enemigo.
2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al enemigo o favorecer dicha acción.
3. Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos:
a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.
b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
c. Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.
d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del enemigo que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
f. Sosteniendo inteligencia con el enemigo.
g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
4. Conspirar o inducir para que otro Estado extranjero entre en guerra contra el Perú.
5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del enemigo o a perjudicar las operaciones de las fuerzas armadas peruanas.
En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.
Artículo 67.- Traición a la Patria en tiempo de paz
Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.
Capítulo II
Delitos contra la seguridad interna
Artículo 68.- Rebelión de personal militar policial:
Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para:
1. Alterar o suprimir el régimen constitucional.
2. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.
3. Separar una parte del territorio de la República,
4. Sustraer a la obediencia del Gobierno a un grupo, fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a quince años, con la pena accesoria de inhabilitación.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 69.- Exención de pena
Son causas de exención de la pena para el personal militar policial:
1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
2. Someterse a las autoridades, siendo meros ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.
Comete delito de sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para:
1. Impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción.(*)
(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
2. Incumplir una orden del servicio
3. Deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren o impedir el ejercicio de sus funciones.
4. Participar en algún acto de alteración del orden público.(*)
(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
Será reprimido con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Comete delito de motín el militar o policía, que en forma tumultuaria:
1. Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio
2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación.
3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años
Artículo 72.- Negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín
No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra
Artículo 73.- Colaboración con organización ilegal
El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
El militar o policía que cause falsa alarma en conflicto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
El militar o policía que con el fin de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas;y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado,(*) será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años.
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 76.- Conspiración del personal militar policial.
El militar o policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 77.- Disposiciones comunes – Agravantes inherentes a militares y policías
Los delitos de rebelión, sedición o motín serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de la mitad del máximo de la señalada para el delito perpetrado, en los siguientes casos:
1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.
2. Por cometerlo frente al enemigo.
Capítulo III
Violación de información relativa a la Defensa Nacional, Orden Interno y Seguridad Ciudadana
El militar o policía que se apropia, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que manifiestamente perjudique o ponga en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 79.- Posesión no autorizada de información
El militar o policía, que en conflicto armado internacional, posee y obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar, sin ánimo de entregar al enemigo o potencia extranjera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
Artículo 80.- Infidencia culposa
El militar o policía que por culpa, destruye, divulga, dejar sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar, que manifiestamente perjudiquen o pongan en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo; será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Capítulo IV
Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales
Artículo 81.- Ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales.
El militar o policía que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos nacionales militares y/o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
Artículo 82.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
El militar o policía que injuria, vilipendia, o menosprecia públicamente de obra, palabra por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional,será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.(*)
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPÍTULO I
Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario perpetrados por personal militar o policial
Artículo 83.- Disposiciones especiales
El Título Preliminar y la Parte General del Código son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Título, con las excepciones de las disposiciones especiales que se establecen. En todo caso, y en lo que corresponda, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Elementos de los Crímenes complementarios a dicho Estatuto, así como los demás instrumentos internacionales sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de los que el Estado peruano es parte.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 84 .- R esponsabilidad de los jefes y otros superiores
El jefe militar, o quien ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, siempre que:
Hubiere sabido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal (b)
Artículo 85 .- Órdenes superiores
En los delitos de genocidio y de lesa humanidad no está exento de responsabilidad penal aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea militar o civil.
En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Articulo 86.- Imprescriptibilidad
La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASno prescriben. No son aplicables la amnistía, el indulto y el derecho de gracia.
Articulo 87.- Jurisdicción Universal
Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tenga vinculación con el territorio nacional.
En los delitos contenidos en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASy respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.
Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho Internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 89 .- Responsabilidad del Estado
Nada de lo dispuesto en el presente Título(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado de conformidad con el Derecho Internacional.
Artículo 90.- Delitos contra personas protegidas por el DIH
El militar o policía que, con relación con un conflicto armado internacional o no internacional:(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
1. Mate a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de treinta años.
2. Tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
3. Trate de forma cruel o inhumana a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario causándole dolor o daños físicos o mentales, en especial torturándola, será reprimido con pena privativa de libertada no menor de seis ni mayor de doce años.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
4. Viole o esclavice sexualmente, la obligue para la prostitución, prive de su capacidad de reproducción, la fuerce a unirse en matrimonio o en convivencia con otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Similar sanción penal se impondrá al que mantenga confinada a una mujer protegida por el Derecho Internacional Humanitario que ha sido embarazada sin su consentimiento para influir en la composición étnica de una población o la obligue a abortar mediante violencia o grave amenaza.
5. Aliste o reclute forzosamente en las fuerzas armadas o en grupos armados a niños menores de 18 años o los utilice para participar activamente en las hostilidades, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 años ni mayor de 12 años.
6. Deporte o traslade forzosamente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, que se encuentra legítimamente en un territorio, desplazándola a otro Estado o territorio mediante la expulsión u otras medidas coactivas en violación de las reglas generales del Derecho Internacional Humanitario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.
7. Ponga en peligro la vida o salud de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, mediante alguna de las conductas siguientes:
a. Realizando experimentos sin su consentimiento previo o expreso, o que no sean necesarios desde el punto de vista médico ni se llevan a cabo en su interés.
b. Extrayendo órganos o tejidos, exceptuándose con fines terapéuticos acorde con los principios generalmente reconocidos de la medicina y la persona haya consentido previa y expresamente.
c. Aplicando métodos de tratamiento no reconocidos médicamente sin que concurra para ello una necesidad médica y aún cuando la persona haya consentido libre y expresamente.
En estos casos la pena a aplicarse será de pena privativa de la libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.
8. Imponga o ejecute una pena contra una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, sin que haya sido juzgada en un proceso judicial imparcial y sin las garantías del debido proceso previstas en el Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.
9. Trate a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario de forma gravemente humillante o degradante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Si mediante los hechos descritos en el artículo precedente, numerales de 2 a 7, el autor causa la muerte de la víctima o lesión grave la pena será aumentada hasta en una mitad de la máxima prevista para el delito correspondiente.
En el supuesto del numeral 8 del artículo precedente se aplicará la misma agravante cuando el autor imponga o ejecute la pena de muerte.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 92.- Lesión al enemigo fuera de combate
El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, lesione(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASa un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte adversa después de que el mismo se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 93.- Confinación ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 15 años, el militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional:
1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida o demore injustificadamente su repatriación.
En los supuestos menos grave, la pena privativa será no menor de 02 ni mayor de 5 años.
2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.
3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u
4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
Artículo 94.- Personas protegidas por el DIH
Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:
1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los convenios de Ginebra I, II, III y IV, de 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977.
2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977.
3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Capítulo II
Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades
Artículo 95.- Métodos prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, el militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:
1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades,
2. Ataque por cualquier medio a objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.
3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en una medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.
4. Utilizar como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, para favorecer las acciones bélicas contra el enemigo, u obstaculizar las acciones de éste contra determinados objetivos.
5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.
6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o
7. Mate o lesione a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario mediante el hecho descrito en los numerales 1 a 6 del artículo anterior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Si el resultado fuere lesiones leves el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de diceciocho (*)NOTA SPIJaños.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Capítulo III
Delitos contra el patrimonio y otros derechos
Artículo 97.- Saqueo, destrucción apropiación y confiscación de bienes
El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS,saquee o, de manera no justificada por las necesidades del conflicto armado, destruya, se apodere o confisque bienes de la parte adversa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 98.- Abolición de derechos y acciones
El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversa quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Capítulo IV
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas
Artículo 99.- Delitos contra operaciones humanitarias
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años, el militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:
1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o
2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén señalados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 100.- Utilización indebida de los signos protectores
El militar o policía que, en relación con un conflicto armado internacional o no internacional(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, mate o lesiones gravemente a una persona, utilizando de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, la bandera, las insignias militares, el uniforme o la bandera del enemigo o de las Naciones Unidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
Artículo 101.- Daños extensos y graves al medio natural
El militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional ataque con medios militares de manera que prevea como seguro que causará daños extensos, duraderos y graves al medio natural desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar global esperada reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Capítulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades
Artículo 102.- Medios Prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o policía que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:
1. Utilice veneno o armas venenosas.
2. Utilice armas biológicas o químicas o
3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario mediante el hecho descrito en el artículo precedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Si el resultado fuere lesiones leves al autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años.
Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 104.- Plan Sistemático
Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático, o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.
Capítulo VI
Disposición Común
La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Capítulo I
Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad
Artículo 106.- Violación de consigna
El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, que viole sus obligaciones o la consigna recibida, se embriaga durante el servicio, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y sesenta a noventa días-multa.
Artículo 107.- Abandono de puesto de vigilancia
El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años y noventa a ciento veinte días-multa.
Artículo 108.- Omisión de aviso o repulsión
El militar o policía que, en conflicto armado, cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y que omite dar aviso o dar la alarma inmediata de aproximación del enemigo, o cualquier anomalía o no usar sus armas, en caso de ataque para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de diez años y noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete frente al enemigo, o si a consecuencia de la conducta punible, sufra grave daño el puesto u objeto confiado a su vigilancia, la pena privativa de la libertad será no menor de diez años y de ciento veinte días-multa.
Artículo 109.- Abandono de puesto
El militar o policía que abandona el puesto para el cual fue designado, que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, escolta, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o estando encargado de las comunicaciones, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.
Si se comete el delito frente al enemigo en guerra externa o cuando pone en peligro a un numeroso grupo de personas o bienes, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de diez años.
Artículo 110.- Abandono de escolta
El militar o policía que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono se cause grave daño al servicio y se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
El que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono pereciese todo o parte de la tripulación o del personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años.
Artículo 111.- Seguridad de las instalaciones y bienes
El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
Capítulo II
Deserción
El militar o policía que injustificadamente se ausenta de su unidad, destino o lugar de residencia o no se presenta a sus jefes o autoridad militar que corresponda o exista, con ánimo de sustraerse en forma definitiva de la función, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.
También será sancionado como delito de deserción:
1. Ausentarse injustificadamente del lugar donde presta servicio o donde debe permanecer o presentarse, por más de ocho días.
2. No presentarse a su Unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca.
Artículo 113.- Deserción del Prisionero de guerra
El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado externo, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o Unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de la libertad con una pena no mayor de cinco años.
Artículo 114.- Dispensa de pena
Si el desertor se presenta voluntariamente dentro de los 30 días siguientes al plazo para estar presente en su Unidad, se le dispensará de la aplicación de la pena.
Capítulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo
Artículo 115.- Incapacitación voluntaria para el servicio
El militar o policía que, a sabiendas, se incapacita o da su consentimiento para ser incapacitado por mutilación, enfermedad o por cualquier otro medio con el fin de ser eximido definitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar o policial, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASde seis meses ni mayor de dos años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
El militar o policía que simula una enfermedad o defecto físico con el fin de ser eximido definitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de seis meses ni mayor de dos años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
El militar o policía que colabora o facilita la incapacidad o simulación a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa.
Si el agente fuera personal de la sanidad, además se aplicará la sanción de inhabilitación, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de éste Código, por un periodo de dos años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Capítulo IV
Capitulación Indebida y Cobardía
Artículo 118.- Capitulación indebida
El militar o policía que en conflicto armado externo, se rinde o entrega al enemigo(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos militares policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte años.
El militar o policía que, en tiempo de conflicto armado externo, incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años.
El militar, en caso de conflicto armado, que se encontrase en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate, y en presencia del enemigo:
1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber militar de enfrentarlo y cumplir con los fines que le asigna la Constitución Política del Perú, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a ocho años.
2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, causando alarma con el fin de causar confusión, desaliento y desorden, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
3. Huya o incite a la fuga o de cualquier modo eluda su responsabilidad, de tal manera que afecte al personal militar, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Será reprimido con la misma sanción el policía que en conflicto armado, cometa las conductas mencionadas en los incisos anteriores.
Respecto al delito regulado en el artículo anterior(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS es causa de exención de la pena el volver a la acción, habiendo huido y comportarse valerosamente.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL
Capítulo I
Insulto al Superior
Artículo 121.- Insulto al Superior- Agresión
El militaro policíaque agreda a un superior, en actos de servicio,causándole lesiones leves,(*) será sancionado con pena privativa de la libertad, de seis meses a dos años.
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
1. Si el delito se comete en conflicto armadoo si se causa lesiones graves al superior,(*) la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de diez años.
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007
2. Si el delito se comete frente al enemigoo si se causa la muerte del superior(*) la pena privativa de la libertad será no menor de diez ni mayor de veinte años.
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Artículo 122.- Acto tendiente a agredir o amenazar
El militar o policía que en ocasión de servicio, ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
Si el delito se comete frente al enemigo o en situación peligrosa para la seguridad del establecimiento militar o policial, nave o aeronave será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años.
Artículo 123.- Coacción, injuria y difamación
El militar o policía quecoaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior,(*) en acto de servicio y que afecte gravemente la disciplina, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años.
(*) Extremo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.
Capítulo II
Insubordinación
Artículo 124.- Insubordinación
El militar o policía que manifiestamente se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio emitidas por el Superior con las formalidades legales, o impide que otro la cumpla o que el superior la imparta u obliga a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.
1.- Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado o empleando armas, la pena será privativa de libertad, de cinco a diez años.
2.- Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a ocho años.
3.- Si se causa a consecuencia de la insubordinación el fracaso de una operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor a diez años.
El militar o policía que amenaza o pide explicaciones al superior con ocasión de órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.(*)
(*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 0012-2006-PI-TC, publicado el 08 enero 2007.